REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008311
ASUNTO : EP01-P-2009-008311
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL : ABG. MARILYN PEREZ
IMPUTADO (S): CLAUDIO EDUARDO MORALES DIAZ
DEFENSOR (A): ABG . JESUS BOSCAN
DELITO: ESTAFA
Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CLAUDIO EDUARDO MORALES DIAZ, supra identificado, de conformidad con los artículos 173 y 246 del Código Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar AUTO FUNDADO, de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la audiencia correspondiente y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano CLAUDIO EDUARDO MORALES DIAZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 20601086, estudiante del 2do semestre de Ingeniería Gas en la UNEFA, nacido el 27/01/1990, soltero, hijo de Iris Diaz De Morales (v) y de Cesar Augusto Morales (V), residenciado en el Barrio el Cambio Av f, casa 4-56 cerca de los bloques de la Cuatricentenaria, teléfono Nº 0273-4160063. Barinas Estado Barinas, quien es asistido por su defensor privado Abg. Jesús Boscan.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye al imputado CLAUDIO EDUARDO MORALES DIAZ, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 25-09-09, siendo aproximadamente la 1:45 horas de la tarde, cuando el Detective WALTER HENAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, se encontraba en la sede de su despacho recibió llamada telefónica de parte del ciudadano EVELIO MERCEDES ZAPATA OVIEDO Inspector de Prevención y Control del Hipermercado Garzón, Sucursal Barinas, quien solicitó colaboración de una comisión de ese Cuerpo Detectivesco, por cuanto él en compañía de la Supervisora de Caja MARIA RAMIREZ lograron detectar presuntas irregularidades con uno de los empleados que labora como cajero, específicamente el de la caja N° 9, donde luego de un seguimiento interno por varios minutos lograron observar que el empleado de dicha caja no registraba todos los artículos al cobrar por ante la caja pero si recibía el dinero por parte de los clientes, dinero que luego introducía en una bolsa para basura, por lo que la ciudadana EGLEE GUILLEN empleada de la misma empresa efectuó un arqueo de caja percatándose que no tenía ningún restante o sobrante distinto al que reflejaba la caja, así mismo efectuaron una revisión de la bolsa de la basura que se encontraba debajo de la caja ubicando la cantidad de 1.600 bolívares en efectivo producto del fraude dinero éste que el empleado no pudo justificar, por lo que lo detuvieron de forma preventiva respondiendo al nombre de CLAUDIO MORALES. Luego de obtenida la información el detective se trasladó en compañía del funcionario detective JONATHAN SAYAGO hacía el establecimiento el Garzón, a fin de corroborar la información suministrada y una vez presentes en el lugar sostuvieron entrevista con el ciudadano EVELIO ZAPATA OVIEDO quien les señaló el sitio donde ocurrió el hecho procediendo a practicar la respectiva Inspección Técnica, de igual manera el Inspector de Prevención y Control le entregó a los funcionarios una bolsa elaborada en material sintético de color con inscripciones donde se lee GARZON, contentiva en su interior de varios papeles y material de desecho además de un fajo de 32 billetes de la denominación de 50 bolívares para un total de 1.600 bolívares; igualmente le hicieron entrega del presunto autor de los hechos quien fue identificado plenamente como CLAUDIO EDUARDO MORALES DIAZ, venezolano, natural de Barinas, de 19 años de edad, soltero, estudiante y cajero del Hipermercado Garzón, residenciado en el Barrio El Cambio, Avenida F, casa N° 4-56, Barinas y titular de la cédula de identidad N° 20.301.086, a quien le fue practicado una revisión personal logrando observar entre sus vestimentas un carnet que lo identifica como cajero del Hipermercado Garzón, el cual colectaron como evidencia, en consecuencia practicaron la formal aprehensión del referido ciudadano.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CLAUDIO EDUARDO MORALES DIAZ , éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la empresa Garzón C.A. en el momento de serle incautado dinero efectivo que no corresponde al registro de la caja registradora que éste tenía asignada, el cual no pudo justificar y que de acuerdo a las normas internas de la empresa les esta prohibido mantener efectivo, por lo cual dicho dinero proviene de artificios ó engaños.-En consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión.
De igual forma considera éste Tribunal de Control Nº 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1 y 2 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado CLAUDIO EDUARDO MORALES DIAZ, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, que tiene una penalidad de tres (3) a cinco (5) años de Prisión, razón por la cual conforme al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe la presunción de fuga, ya de las actuaciones se observa que el imputados no presenta registros policiales ó antecedentes penales, aunado al hecho que no existe peligro de fuga, por ser un imputado con arraigo y el daño económico no es de gran magnitud, en virtud de la pena a imponerse por lo que solo existen los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano aprehendido es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
2.1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 25-09-09, (folios 6 y 7), suscrita por el detective Walter Henao, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado, la identificación del imputado, la incautación del dinero y demás detalles del procedimiento policial.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.2-) Acta de Inspección Técnica N° 1941 de fecha 25-09-09, (folio 8), suscrita por los detectives Walter Henao y Yonathan Sayago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, en la cual dejan constancia del sitio del suceso, tratándose el mismo de un lugar de suceso cerrado.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.3) Acta de Entrevista de la ciudadana MARIA ANTONIETA RAMIREZ ORDOÑEZ, de fecha 25 -09-2009, (folio 11), en la cual señala los hechos presuntamente cometidos por el imputado, en cuanto modo, lugar y tiempo y demás detalles del procedimiento policial.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.4) Acta de Entrevista del ciudadano EVELIO MERCEDES ZAPATA OVIEDO, de fecha 25-09-2009, (folio 12), en la cual señala los hechos presuntamente cometidos por el imputado, en cuanto modo, lugar y tiempo y demás detalles del procedimiento policial.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.5) Constancia de la empresa Garzón C.A., (folio 13), en la cual consta la entrega de las instrucciones al imputado. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.6) Copia del tríptico contentivo de las normas internas de la empresa Garzon C.A. (folios 14 y 15) Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.7) Acta de Entrevista de la ciudadana EGLEE GUILLEN VIELMA, de fecha 25-09-2009, (folio 16), en la cual señala los hechos presuntamente cometidos por el imputado, en cuanto modo, lugar y tiempo y demás detalles del procedimiento policial.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.8) Informe Pericial de fecha 25-09-09 a las evidencias incautadas, suscrita por el funcionario Yonathan Sayago, (folio 20), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, a través de la cual se deja constancia de la existencia de una Bolsa de materia sintético de color blanco y de treinta y dos (32) billetes de la denominación de Cincuenta (50) bolívares fuertes con sus respectivos seriales. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO
En fecha 27 de septiembre de 2009, se realizó Audiencia de presentación de imputado por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano; en prejuicio de HIPER mercado Garzón. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena, la Secretaria Abg. Eskarly Omaña y el alguacil Rafael Quintana, en la sala de audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal; La Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quien constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marilyn Perez, el imputado CLAUDIO EDUARDO MORALES DIAZ, la defensa privada Abg. JESUS BOSCAN quien fue debidamente juramentada y acepto cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo; Se deja constancia que el imputado no presenta registros en el sistema JURIS 2000. El Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la calificación de flagrancia, medida privativa de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CLAUDIO EDUARDO MORALES DIAZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano; en prejuicio de HIPER MERCADO GARZÓN " es todo, Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se identifico el imputado como CLAUDIO EDUARDO MORALES DIAZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 20601086, estudiante del 2do semestre de Ingeniería Gas en la UNEFA, nacido el 27/01/1990, soltero, hijo de Iris DIaz De Morales (v) y de Cesar Augusto Morales (V), residenciado en el Barrio el Cambio Av f, casa 4-56 cerca de los bloques de la cuatricentenaria, n° de teléfono 0273-4160063, Barinas Estado Barinas y expuso: “ El día 25 /09 eran alrededor de las 10am cuando se me acerca el supervisor de la línea de caja Maria Ramírez para hacerme un arqueo de caja, yo cerré caja y me dirijo a ella para su oficina para que me cuadren la caja, mi caja cuadra normalmente con un saldo positivo de 2 Bs cuando salgo de caja principal me informan que consiguieron una bolsa con un dinero supuestamente, el cual desconozco completamente es todo”. A preguntas de la fiscalia responde el imputado :1) No es frecuente que nos hagan arqueo de caja lo hacen extraordinariamente , 2) Yo no observe la bolsa de basura donde dicen que estaba la plata, en la caja hicieron los funcionarios hicieron el procedimiento cuando yo no estaba en la caja, los funcionarios me preguntaron que de donde había sacado el dinero y le dije que no era mió, 3) yo nunca he tenido problemas personales con empleados de la empresa GARZON. A preguntas del juez responde el imputado 1) por mis manos en mi turno pasan alrededor de 12 a 15mil Bs y cuando me hacen el arqueo habían 5 mil Bs. El miércoles estaba libre. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Solicito a este Tribunal la libertad plena de mi defendido, que no se califique la flagrancia y en el supuesto negado de no ser procedente solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en le Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan llegar a determinar que mi defendido haya sido responsable de esa conducta desplegada, consigno en este acto una lista de personas (empleados) que dan fe de la buena conducta de mi defendido en el Trabajo, presento constancia de buena conducta y de residencia a los fines de desvirtuar el peligro de fuga u obstaculización y a la vista del Tribunal exhibo el carnet de la universidad, solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo.
En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del imputado CLAUDIO EDUARDO MORALES DIAZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 20601086, estudiante del 2do semestre de Ingenieria Gas en la UNEFA, nacido el 27/01/1990, soltero, hijo de Iris DIaz De Morales (v) y de Cesar Augusto Morales (V), residenciado en el Barrio el Cambio Av f, casa 4-56 cerca de los bloques de la cuatricentenaria, n° de teléfono 0273-4160063 como flagrante, conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega lo solicitado por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Decreta Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones cada 8 días por ante la OAP, prohibición de acercarse al Garzón y no incurri en otro delito de conformidad con el Art 256 numeral 3 y 9 del COPP a favor del imputado CLAUDIO EDUARDO MORALES DIAZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 20601086, estudiante del 2do semestre de Ingenieria Gas en la UNEFA, nacido el 27/01/1990, soltero, hijo de Iris DIaz De Morales (v) y de Cesar Augusto Morales (V), residenciado en el Barrio el Cambio Av f, casa 4-56 cerca de los bloques de la cuatricentenaria, n° de teléfono 0273-4160063 por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de HIPER mercado Garzón, en consecuencia se niega la Medida Privativa de libertad solicitada por la fiscalia. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, se libra boleta de Privación de Libertad al director del INJUBA. Las partes quedan notificadas. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.-
El Juez de Control Nº 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
El Secretario
ABG. EDERSON QUINTERO