REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005022
ASUNTO : EP01-P-2009-005022


AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. EDGARDO ANTONIO BOSCAN PEREZ.
IMPUTADO: HENRY ALEXANDER HERRERA MORA.
DEFENSORA PUBLICO: ABG. HUGO MENDOZA.
VICTIMA: MARÍ LUZ FONSECA CARRERO.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

El ciudadano en su carácter de imputado, HENRY ALEXANDER HERRERA MORA, titular de la cedula de identidad N° 12.462.542, natural de Coloradas, Estado Táchira, nacido en fecha 06/05/1974, de 35 años, soltero, albañil, hijo Carmen Celina Mora (v) y de Jorge Herrera (V) residenciado en el Sector La Murucuti, Carretera Nacional vía San Cristóbal, al frente de la Escuela Murucuti, Casa s/n, numero de teléfono de la madre 0273-9903639, Municipio Antonio José de Sucre.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano HENRY ALEXANDER HERRERA MORA, supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: Según Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de junio de 2009, inserta al Folio 07 de la presente causa, suscrita por el funcionario DANIEL VILLAMIZAR, quien dejo constancia de la siguiente diligencia: “En fecha 08 de junio de 2009, encontrándose de servicio el Agente Daniel Villamizar y Yanny Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Barinas, se trasladaron en compañía de la ciudadana Mari Luz Fonseca, quien manifestó haber sido victima de Violencia Psicológica, tal como consta en la respectiva denuncia por lo que se trasladaron hasta la dirección del barrio Los Próceres con el fin de ubicar al ciudadano HERRERA MORA HENRY ALEXANDER, quien figura como investigado una vez en el referido Barrio en la carrera 10, entre calles 8 y 9 avistamos a un sujeto quien portaba como vestimenta una camisa beige, un pantalón gris y unas botas de caucho, quien fue identificado por la victima como el autor del hecho, seguidamente procedimos a intervenirlo policialmente, identificándonos como funcionarios, se le indago al ciudadano sobre la tenencia de algún arma de fuego, objeto o sustancia ilícita, manifestando no tener ninguna, seguidamente procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no portando ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se le solicito la identificación quedando de la siguiente manera HERRERA MORA HENRY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 12.462.542, a quien se le informo que quedaría detenido a la orden de fiscalia. Acta de denuncia de fecha 08 de Junio de 2009, interpuesta por la ciudadana FONSECA CARRERO MARILUZ, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre HENRY ALEXANDER HERRERA MORA, por cuanto el mismo constantemente me agrede verbal y psicológicamente, por cuanto no deja que salga de la casa, no deja que reciba llamadas telefónicas, cada vez que salgo de la casa me dice que tiene que tiene que ser con él, yo el día de hoy es que pude salir de la casa sola ya que tenia como seis meses que el no me dejaba salir sola, todo el tiempo es acompañada con él, cuando voy para el trabajo se molesta y en muchas ocasiones se pone tan bravo que no me deja ir, el se imagina que tengo un amante, es todo.
Acto seguido el Juez hace conducir al Imputado HENRY ALEXANDER HERRERA MORA, ya identificado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó: “Mi concubina se fue de la casa después de que ocurrió el problema. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensa publica, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad hecha por el fiscal del Ministerio Publico a favor de mi defendido, es todo.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público, la misma se ajusta a los hechos controvertidos, en ese sentido se califica de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana. Mariluz Fonseca. Siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por existir elementos que demuestran que la victima fue objeto de agresiones y amenaza constituyendo estos el delito precalificado, así como la presencia en dichos hechos de de la incautación de un objeto de interés criminalistico. Así se decide.-



SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253. 254 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado HENRY ALEXANDER HERRERA MORA, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano HENRY HERRERA MORA, ya que por delito flagrante debemos entender según el articulo 93 de la Ley especial, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Cursa en la causa, 1.) Acta de Investigacion Penal, de fecha 08-06-2009 (folio 7) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado; 2.) Acta de Denuncia de fecha 08 de Junio de 2009, de la victima en la cual señala las agresiones recibidas por el imputado. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano HENRY ALEXANDER HERRERA, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: conforme con lo establecido con el Art. 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 20 días por ante la Oficina de Atención al Publico y de conformidad con el Art. 92 numeral 8 en concordancia, con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el derecho que tiene la mujer a una vide libre de violencia, la prohibición de acercarse a la victima, prohibición de Hostigamiento, acoso y persecución y así como la orden inmediata de la salida del agresor de la residencia en común. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado HENRY ALEXANDER HERRERA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mari Luz Fonseca, manteniendo la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público.. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a favor del Imputado HENRY ALEXANDER HERRERA, por la presunta comisión del delito anteriormente señalado, imponiéndole presentaciones periódicas cada Veinte 20 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 92 de la ley especial en concordancia con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el derecho que tiene la mujer a una vide libre de violencia, la prohibición de acercarse a la victima, prohibición de Hostigamiento, acoso y persecución y así como la orden inmediata de la salida del agresor de la residencia en común. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Quedan los presentes notificados de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito a los fines de que envíe la presente causa a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


LA SECRETARIA


ABG. ESKARLY OMAÑA