REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005647
ASUNTO : EP01-P-2009-005647

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION D FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. Abraham Valbuena
FISCAL: Abg. Rafael Izarra
SECRETARIO: Abg. Ederson Quintero.
IMPUTADO (S): MORENO CASADIEGO HUMBERTO RAMON
DEFENSOR: Abg. José Miguel Meneses y Abg. Wuilmer Uzcátegui
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Vista la solicitud presentada por la Abg. Maggien Sosa Chacon, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MORENO CASADIEGO HUMBERTO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 11.084.073, de 40 años de edad, nacido el 18-01-1969, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio: funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas , hijo de Juan Moreno (V) y Rosa Casadiego (F), residenciado caserío Agua Larga Municipio Rojas carretera nacional vía Puerto de nutrias frente al Club Árabe, Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0416-4702005, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano Vigente; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado, quien expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido no registra antecedentes penales, no existe presunción de fuga y por cuanto la pena es de tres (03) a cinco (05) años y aplicando el artículo 37 del Código Penal el termino medio es de cuatro años; es por lo cual esta defensa muy respetuosamente en base a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP. Así mismo solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 25-06-2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 1, Destacamento 14 del Estado Barinas, dejan constancia que el día 24 de junio de 2009, encontrándose de servicio en el punto de control fijo “Libertad”, se presento la ciudadana GONZALEZ CAMARIPANO MARI, titular de la cedula de identidad N° 16.190.651, conduciendo una camioneta modelo silverado, color blanco, placas A31AAD3M, en compañía de tres menores de edad, informando que el vehiculo que venia detrás de ella, una terios de color vino tinto, la detuviera porque el señor que la conducía le había chocado la camioneta por el sector el Tambor y que quería dialogar con el para buscar solución a los daños causados, la ciudadana se estaciono a lado derecho de la alcabala, con sentido vía a Libertad, en esos mismos momentos transitaba por la alcabala, un vehiculo tipo camioneta modelo terios, color vino tinto, placas NBA-02C, y al hacerle la voz de alto me dirigí al conductor que venia solo y le ordene al ciudadano que se estacionara a lado derecho de la alcabala, al bajarse de la camioneta pude observar que se encontraba en estado de embriaguez, donde comenzó a hablar diciendo que la señora estaba loca, que casi lo hacia salir de la vía y la ciudadana GONZALEZ MARI LUX, queriendo tener la oportunidad de hablar, este ciudadano no la dejaba, me dirigí al punto de control en busca de mi teléfono para realizar llamada al Sargento Salas, de la Unidad de Transito Terrestre N° 53, motivado a que se trataba de un accidente de transito y que el conductor de la Terio quiso darse a la fuga y se había puesto agresivo con la ciudadana GONZALEZ MARI LUX, posteriormente le solicite al ciudadano que se identificara, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se negó a dar la identificación, solamente me dijo que era policía del Estado Barinas y comandante del puesto policial de la acequia, le pregunte si portaba algún arma de fuego donde no me respondió y nuevamente le pregunte si la camioneta era de su propiedad diciéndome que si, donde le informe que le iba a realizar una revisión al vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, fue cuando salio dirigiéndose hacia la camioneta y pensando que buscaría su identificación o dejar que la revisara el vehiculo, llame a la ciudadana MARI LUX GONZALEZ, y le dije que observara todo y cada uno de los procedimientos que yo realizara, fue cuando el ciudadano presuntamente policía del estado al abrir la puerta del conductor, saco un arma de fuego y se lo metió en la cintura del pantalón tapándolo con la camisa y al momento de pedirle que entregara el armamento no lo quiso entregar por tal motivo forcejearon con el ciudadano hasta lograr someterlo, logrando quitarle un revolver marca ARMINUS HW 38, calibre 38 Special, serial N° 1535553, color cromado, cañón corto de fabricación Alemana, de empuñadura de goma color negro, quedando identificado el ciudadano como HUMBERTO RAMON MORENO CASADIEGO, titular de la cedula de identidad N° 11.084.073, seguidamente se le informo si el arma de fuego pertenecía al Comando de la policía y asignado a su persona, informando que no, sino que es de su propiedad, por lo que se le informo que quedaría en calidad de aprehendido y a la orden de la fiscalia.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano Vigente; surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el funcionario Sargento 1ro CONTRERAS QUINTERO JESUS JOVANNY, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y el dinero incautado, producto del Hurto
*Acta de Retención de Armamento, de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el funcionario Sargento 1ro CONTRERAS QUINTERO JESUS JOVANNY, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de las características del arma de fuego incautada y los cartuchos sin percutir del mismo calibre incautados también en el presente procedimiento.
*Acta de Entrevista, de fecha 24 de junio de 2009, rendida por la ciudadana GONZALEZ MARI LUX, titular de la cedula de identidad N° 16.190.651, en la que entre otras cosas expuso: En el día de hoy yo transitaba por la carretera de Libertad, vía a la luz, y antes de llegar al sector el Tambor se encuentra una curva y como esta dañada al sentido contrario, venia una Terios color vino tinto y este conductor queriendo esquivar la curva que pasaba por su lado y al encontrar un pedazo dañado, salio de su vía donde yo Salí de golpe y esquive la camioneta que conducía saliéndome de la carretera para tratar de no chocar y fue cundo este señor se abrió y me quito la derecha pero logro chocar el lado izquierda del conductor…

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en el punto de control de la Guardia Nacional siendo estos funcionarios los que incautan el arma de fuego al hoy imputado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano HUMBERTO RAMON MORENO CASADIEGO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada Ocho (80) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la victima . Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado HUMBERTO RAMON MORENO CASADIEGO, antes identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas.-
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez de Control N° 3

Abg. Abraham Valbuena


El Secretario.

Abg. Ederson Quintero