REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005668
ASUNTO : EP01-P-2009-005668

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. IRMA NADAL NADALES.
IMPUTADO: JENNER NIXON MENA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OMALVIS NOVOA
VICTIMA: NOREXI DIONELA FUENTES ALVARADO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

El ciudadano JENNER NIXON MENA, venezolano, natural de Guanare de Estado Portuguesa, nacido en fecha 30-12-1974, de 34 años de edad, ocupación u oficio funcionario de la Policía Municipal del Municipio Barinas, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.010.670, hijo de Rosa Victoria Mena (V) y Mercedes Gerardo Medina (V), residenciado en la urbanización el Barrio Santa Rita, Calle Principal, Casa 2-40; Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JENNER NIXON MENA, supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: Según Acta Policial de fecha 25 de Junio de 2009, inserta al folio 11 de la presente causa, en el cual se verifica el momento de aprehensión del imputado de auto, por estar incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”. De igual forma se deja constancia de los hechos de agresión el cual manifestó la victima en acta de denuncia de fecha 25 de Junio de 2009, formulada por la ciudadana NOREXI DIONELA FUENTES ALVARADO, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, portadora de la cedula de identidad N° 17.987.216, soltera, de 22 años de edad, nacida en fecha 20-10-1986, residenciada en el Barrio Santa Rita, casa 2-40, calle principal de esta Ciudad de Barinas… la misma expuso: vengo a denunciar a mi concubino de nombre MENA NIXON, ya que el día de hoy, como a las cuatro de la tarde cuando nos encontrábamos en la casa mi concubino comenzó a discutir conmigo porque había llegado tarde de clases, por lo que le respondí que estaba haciendo unos trabajos pero el comenzó a empujarme y a insultarme con palabras obscenas por lo que le dije que no me tratara de esa manera y el seguía gritándome e insultándome por tal motivo decide venir hasta acá con el fin de denunciarlo antes de que sea demasiado tarde, es todo.
Acto seguido el Juez hace conducir al Imputado JENNER NIXON MENA, ya identificado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo” Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Omalvis Novoa, quien expuso: “Me opongo al arresto transitorio, en razón de que mi defendido tiene buena conducta predelictual, y en tal razón solicito que mi defendido salga en libertad desde la Sala, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ultimo solicito copia de la presente acta, Es todo.”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público, la misma se ajusta a los hechos controvertidos, en ese sentido se califica los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por existir elementos que demuestran que la victima fue agredida de forma fisica y psicológicamente, constituyendo estos los delitos precalificado. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253. 254 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JENNER NIXON MENA, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano JENNER NIXON MENA, ya que por delito flagrante debemos entender según el articulo 93 de la Ley especial, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Cursa en la causa, 1.) Acta Policial de fecha 25 de junio de 2009 (folio 11) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado; 2.) Acta de Denuncia de la ciudadana NOREXYS DIONELA FUENTES ALVARADO, De fecha 25 de junio de 2009, donde la victima señala las agresiones recibidas del imputado. - Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la Privación Preventiva de Libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano JENNER NIXON MENA, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: presentación periódica cada Treinta Días (30) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numerales 8, y de conformidad con el Articulo 87, Numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a los numerales 3, 5, y 6 del referido articulo deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Se ordena la salida inmediata del imputado de la residencia en común independientemente de la titularidad que tenga sobre el inmueble y retirar sus enseres; 2) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma y 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado JENNER NIXON MENA, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOREXI DIONELA FUENTES ALVARADO. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a favor del Imputado JENNER NIXON MENA, por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalado, imponiéndole presentación periódica cada Treinta Días (30) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numerales 8, y de conformidad con el Articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a los numerales 5 y 6 del referido articulo deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma y 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Una vez verificado en el Sistema Juris2000 se pudo evidenciar que el imputado, JENNER NIXON MENA, no registra causa penal alguna distinta a esta. Quedan los presentes notificados de la decisión. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa. Se acuerda enviar las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines procesales consiguientes. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA