REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008510
ASUNTO : EP01-P-2009-008510

AUTO DE ADMISION DE QUERELLA

Vista el escrito de Querella presentada por el abogado GABRIEL JOSE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.518.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.238, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES MOSCHELLA GONZALEZ S.A. (INMOSA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 1.992, bajo el Nº 42, Tomo 11-A, en su condición de victima; según el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo estado Zulia, el día 01 de octubre de 2009, bajo el N° 38, tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, representada dicha empresa por el ciudadano ANTONIO JOSE MOSCHELLA GONZALEZ, venezolano, de 42 años de edad, casado, de profesión industrial, con domicilio en la calle 77 con avenida 5 de julio, edificio San Luís, piso 2, en la ciudad Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 8.698.154, en su carácter de presidente la mencionada sociedad de comercio, en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSE CALZADILLA GARRIDO, ANAIRYS ARISMENDI PAREDES, MARYLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ LEON, MARY YAKARY JARAMILLO, EDGAR RAFAEL JIMENES, LUIS FELIPE BLANCO SUAREZ, IVAN ALONSO RODRIGUEZ LEON, WILIANNE LISETH MEJIAS CASTILLO, ENYURIS YURBELIS ALTUVE RAMIREZ, JOSE RAFAEL ZAPATA, OSCAR EDUARDO RUBIO APONTE, CESAR ANTONIO HEVIA RIVAS, ROSA ELENA SANCHEZ, EVENCIO ESCALONA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el caserío La Caramuca Carretera Nacional, Parroquia Manuel Palacio Fajardo estado Barinas, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-10.556.484, V-19-024-061, V-16.513.127, V-20.009.665, V-16.999.489, V-9.265.973, V-16.372.793, V-19.349.088, V-18.588.391, V-19.349.108, V-12.553.082, V-12-208.872, V-19.243.175, V-14.434.703, V-8.136.123 en su orden, ELIEZER JOSUE PEÑALOZA ROA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el caserío El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 17.988.994, (se puede ubicar en el sector La Manga, localidad de la Caramuca, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, MIRELY LILIANA CHACON LOBO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Calle 5, avenida Elías Cordero, Barrio San José, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 18.559.551 (se puede ubicar en el sector La Manga, localidad de la Caramuca, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas) DARWING DAVID VELASQUEZ LAGUNA, venezolano, mayor de edad, con domicilio con domicilio en la Calle 5, avenida Elías Cordero, Barrio San José, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 20.011.952 (se puede ubicar en el sector La Manga, localidad de la Caramuca, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas), MARVIS RIVERO AQUINO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la urbanización Llano Alto, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 19.430.696, (se puede ubicar en el sector La Manga, localidad de la Caramuca, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas) YONNY JESUS AGUILAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio con domicilio en la Avenida Principal del Barrio José Gregorio Hernández, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Irribaren estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 24.927.952 (se puede ubicar en el sector La Manga, localidad de la Caramuca, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas) y ROSA ANGELA OSTOS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle La Esperanza con calle CAP. Alfonso Achicano, Parroquia Porlamar, Municipio Maria Guevara estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 16.854.858, (se puede ubicar en el sector La Manga, localidad de la Caramuca, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas), como presuntos autores en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, INVASION DE TERRENO, INMUEBLE O BIENHCHURIAS, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, y el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en concordancia con el artículo 474 ejusdem.-
A los fines de decidir sobre la Admisibilidad de la presente Querella este Tribunal estando dentro del lapso legal y razonable, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: De conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la Querella se propondrá por escrito y ante el Juez de Control, y de tal disposición procesal se desprende que sólo es aplicable a la querella ejercida en proceso seguido por delitos de acción pública, por razones de especificidad y especialidad procesal, la querella por delito de instancia estrictamente privada (acusación privada) debe interponerse directamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo prevé el artículo 401 ejusdem.
Analizados los hechos expuestos y la calificación jurídica dada a los presuntos delitos que pretende la parte querellante se investiguen a los querellados, conllevan a este Juzgador, declararse competente para conocer de la acción propuesta por considerar que los tipos penales por el cual se interpone la querella son de acción pública, tal como expresamente lo establece nuestra ley sustantiva penal, como en el presente caso, los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, INVASION DE TERRENO, INMUEBLE O BIENHCHURIAS, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, y el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en concordancia con el artículo 474 ejusdem.-. En fin, al tratarse de delitos de acción pública, es competencia del tribunal de control conocer de este modo de proceder en el proceso penal venezolano. Es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER. Así se decide.-

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal, verificar la legitimación con la que actúa el peticionante, mediante la cual pretende dar inicio a una investigación ó fase preparatoria del proceso penal y conferirle a la victima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, es decir de parte querellante, que es un derecho previsto en el proceso penal por delitos de acción pública. En efecto, de los recaudos presentados por el abogado Gabriel Linares, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES MOSCHELLA GONZALEZ S.A. (INMOSA), identificada en autos, en cual anexa al escrito de la querella, copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 11 de septiembre de 1.995, registrado bajo el N° 37, folios 109 a 110 del Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y duplicado, Tercer Trimestre del año 1.995, Copia de acta constitutiva estatutos de la empresa INVERSIONES MOSCHELLA GONZALEZ S.A. (INMOSA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 1.992, bajo el Nº 42, Tomo 11-A, instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo estado Zulia, el día 01 de octubre de 2009, bajo el Nº 38, tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y demás recaudos de donde se desprende y se acredita la existencia del inmueble y de la condición de los solicitantes, lo cual de conformidad con el articulo 119 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye a la empresa INVERSIONES MOSCHELLA GONZALEZ S.A. (INMOSA), condición de victima, en el presente asunto, por cuanto representa en los interés y derechos de la misma.-
TERCERO: Analizados las exigencias formales del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el escrito de Querella, cumple con cada uno de los requisitos allí citados, como lo son : 1°- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del representante de la persona jurídica querellante y sus relaciones de parentesco del ciudadano ANTONIO JOSE MOSCHELLA GONZALEZ, supra identificado con los querellados ORLANDO JOSE CALZADILLA GARRIDO, ANAIRYS ARISMENDI PAREDES, MARYLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ LEON, MARY YAKARY JARAMILLO, EDGAR RAFAEL JIMENES, LUIS FELIPE BLANCO SUAREZ, IVAN ALONSO RODRIGUEZ LEON, WILIANNE LISETH MEJIAS CASTILLO, ENYURIS YURBELIS ALTUVE RAMIREZ, JOSE RAFAEL ZAPATA, OSCAR EDUARDO RUBIO APONTE, CESAR ANTONIO HEVIA RIVAS, ROSA ELENA SANCHEZ, EVENCIO ESCALONA ESCALONA,; 2°- Los nombres, Apellidos, edad y domicilio o residencia de los querellados; 3°- Los delitos que se le imputan, así como el lugar y tiempo de su perpetración y 4°- relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Tal como se desprende del escrito de Querella presentado que cursa a los folios (01 al 07) y sus anexos: Instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 11 de septiembre de 1.995, registrado bajo el N° 37, folios 109 a 110 del Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y duplicado, Tercer Trimestre del año 1.995, Copia de acta constitutiva estatutos de la empresa INVERSIONES MOSCHELLA GONZALEZ S.A. (INMOSA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 1.992, bajo el Nº 42, Tomo 11-A, instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo estado Zulia, el día 01 de octubre de 2009, bajo el Nº 38, tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, CUARTO: De conformidad con el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la querella interpuesta se ordena notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y a los querellados, antes identificados.
QUINTO: Este Tribunal cumplidos como han sido los requisitos formales y de procedencia de la querella interpuesta por el abogado GABRIEL JOSE LINARES, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES MOSCHELLA GONZALEZ S.A. (INMOSA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 1.992, bajo el Nº 42, Tomo 11-A, en su condición de victima; según el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo estado Zulia, el día 01 de octubre de 2009, bajo el N° 38, tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, representada dicha empresa por el ciudadano ANTONIO JOSE MOSCHELLA GONZALEZ, supra identificado, en su carácter de presidente y representante legal de la mencionada sociedad de comercio, procede a pronunciarse sobre la Admisibilidad, considerando que por cumplirse con las exigencias legales establecidas en el Código Penal Adjetivo, la misma debe Admitirse totalmente y así se acuerda.
De conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere la condición de PARTE QUERELLANTE en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSE CALZADILLA GARRIDO, ANAIRYS ARISMENDI PAREDES, MARYLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ LEON, MARY YAKARY JARAMILLO, EDGAR RAFAEL JIMENES, LUIS FELIPE BLANCO SUAREZ, IVAN ALONSO RODRIGUEZ LEON, WILIANNE LISETH MEJIAS CASTILLO, ENYURIS YURBELIS ALTUVE RAMIREZ, JOSE RAFAEL ZAPATA, OSCAR EDUARDO RUBIO APONTE, CESAR ANTONIO HEVIA RIVAS, ROSA ELENA SANCHEZ, EVENCIO ESCALONA ESCALONA, como presuntos autores en la comisión de los Delitos de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, INVASION DE TERRENO, INMUEBLE O BIENHCHURIAS, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, y el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en concordancia con el artículo 474 ejusdem.-. En tal sentido, reconózcasele en el proceso penal, todos los derechos y garantías que le consagra la legislación adjetiva, sustantiva y de rango constitucional, como querellante. Así se decide.-
Admitida formalmente la presente Querella, se Acuerda y ordena notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, como ente distribuidor de los asuntos en fase preparatoria y a los querellados de la presente decisión. Una vez conste en autos las respectivas notificaciones y transcurrido el lapso legal de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico procesal penal, remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, en su oportunidad, a los fines de que se de inicio a la presente investigación. Notifiques. Diaricese. Regístrese. Cúmplase. Déjese Copia Autorizada.-

El Juez de Control N° 03

Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


La Secretaria

Abg. ESKARLY OMAÑA