REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002891
ASUNTO : EP01-P-2009-002891
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS .
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
DEFENSORA PRIVADA: ABG. HILDA CECILIA GUERRA
VÍCTIMA: EDGAR ANTONIO TORRES GARCIA.
IMPUTADO: JASOBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO.
DELITO: EXTORSION
CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar fijada y celebrada, 29 de Septiembre de 2009, en la presente causa penal seguida al Imputado JASOBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO, natural de Cabimas, soltero, de 28 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N°V-14.663.957, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 10/01/81 hijo de Maria Jacinta Treviño (F) y José de Jesús Carrillo (F), residenciado en Barinitas Barrio san Rafael calle principal casa Sin numero Barinitas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Edgar Antonio Torres García. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N º 03 a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena, el secretario de sala Abg. Ederson Quintero y el alguacil Jhon Avendaño, en la sala de audiencias Nº 8 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Diaz, se deja constancia de la presencia de la defensa privada Abg. Hilda Cecilia Guerra, y de la presencia del imputado JASOBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO, así mismo se deja constancia de la ausencia de la victima Edgar Antonio Torres, Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numerales 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JASOBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Edgar Antonio Torres García. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JASOBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Hilda Cecilia Guerra quien expuso: “No tengo objeción en cuanto a la acusación fiscal presentada.” Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Hilda Cecilia Guerra quien expuso "Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita no me opongo a la acusación fiscal y solicito que se escuche a mi defendido quien me manifestó el deseo de admitir los hechos, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a al imputado JASOBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Deseo Admitir los hechos por los cuales me imputa la fiscalia”. Es todo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que cursa a los folios 77 al 78 del expediente, de fecha 28-02-2009. El Tribunal admite totalmente la Acusación en relación al imputado FRANKLIN ERENIO ROMERO GONZALEZ, por cuanto cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez se dirige a al acusado imponiéndosele del artículo 49 numeral 5 de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procediendo en el caso concreto el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede al imputado el derecho de palabra, JASOBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Deseo Admitir los hechos por, los cuales me imputa la fiscalia”.
CAPITULO TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, lo cual quedó demostrado del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrarse subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis cuando del cual se desprende: “ En fecha 03-04-2009, la representación fiscal recibió actuaciones del Grupo GAES del Estado Barinas, en las cuales consta acta de Investigación Penal de fecha 02-04-09, suscrita por el funcionario ST/2 SOTO BUSTAMANTE JACKSON, jefe de la misión, quien dejó constancia : “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa 06-F3-00417-09, que se instruye por ante este despacho bajo la supervisión de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por uno de los delitos contra la propiedad (EXTORSION) siendo las aproximadamente las dos (2:00) horas de la la tarde se presentó en este despacho el ciudadano TORRES GARCIA EDGAR ANTONIO, ampliamente identificado en autos como la victima y denunciante en la presente causa informando que recibió llamada telefónica de una persona desconocida del abonado telefónico Nº 0273-8710988, por parte de una persona desconocida quien en días anteriores le ha estado realizando llamadas al abonado telefónico Nº 0416-7799110 el cual es su número personal y al abonado telefónico Nº 0273.4155154 propiedad de su señora madre la ciudadana JUANA GARCIA donde le exigen un monto de ochenta mil bolívares fuertes (80.000), por su seguridad y la de su grupo familiar, de lo contrario de no pagar esa suma de dinero matarían a su señora madre y a su hermano JOSE TORRES alegando que el ciudadano EDGAR TORRES se los debía por una deuda, la referida llamada del día de hoy era para la entrega del dinero en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, donde una persona se apersonaría en búsqueda de la suma de dinero; en vista de los ante mencionado se procedió a fotocopiar el dinero a utilizar, realizarle una marcación a los billetes a utilizar para el pago y a activar un dispositivo de seguridad e inteligencia en la dirección antes mencionada; apostándose en la estación de servicios SANTA CLARA de la población de Barinitas Estado Barinas en compañía del ciudadano MONTILLA ALIVIO ENRIQUE, con la finalidad de realizarle el traslado hasta el lugar donde le solicitaron al ciudadano EDGAR TORRES GARCIA, que llevara el dinero y además fungirá como testigo en la referida investigación, una ves en el Sector Clara de Barinitas, se instalaron los funcionarios unos a bordo de vehículos particulares y otros dispersos en las instalaciones de la referida estación de servicios en espera de la persona que se presentaría a retirar la cantidad de dinero exigida por estas personas desconocidas. Siendo aproximadamente las 2:52 de la tarde el ciudadano EDGAR ANTONIO TORRES GARCIA, recibe llamada telefónica del abonado Nº 0273-8712499 por parte de persona desconocida con la finalidad de fijar las condiciones de la entrega del dinero donde el referido sujeto le manifestó que se colocará una franela rojo y una gorra roja y se desplazara hasta una entrada en una carretera de tierra ubicada en la parte trasera de la estación de servicio en donde se encontraba colocado un toldo de color verde, que hay en ese lugar llegarían unas personas a retirar el dinero posteriormente luego las condiciones de entrega por parte del sujeto desconocido el ciudadano TORRES GARCIA EDGAR ANTONIO, se dispone apostado en ese referido lugar a esperar que llegara la persona a retirar el dinero, exactamente a las 3:10 minutos de la tarde hizo acto de presencia un ciudadano desplazándose a pie por una carretera de tierra ubicada en la parte trasera de la estación de servicio Santa Clara de forma misteriosa y realizándole señas al ciudadano recibió un bolso o morral de color gris y amarillo contentivo del dinero y cuando se disponían a retirarse del sito, se procedió por parte de los integrantes de la comisión policial a darles la voz de alto haciendo caso omiso a dicha orden intentando huir en veloz carrera del sitio cayendo aparatosamente procediendo a someter a este ciudadano, realizando la respectiva inspección de personas, encontrándole el bolso o morral de tela contentivo de dinero; Un (1) Teléfono Celular Marca LG.-
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JASOBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Edgar Antonio Torres García, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F3-417-09, del cual se desprende:
Testimoniales:
1.-) Declaración del ciudadano TORRES GARCIA EDGAR ANTONIO, en la cual señala los hechos constitutivos del delito de extorsión, a través de llamadas telefónicas, recibiendo amenazas y concertando la entrega del dinero solicitado; la cual permitió al órgano de investigación policial actuar y aprehender al imputado.-
2.-) Declaración de los funcionarios ST/2 SOTO BUSTAMANTE JACKSON, SM/3 ALVARADO ENDY, SM/3 FUENTES PEÑA WILMER, S/2 ANGEL ALETA, s/2 RIBAS PEREZ RONALD, S/2 VILLALBA RIVERO JOEL, S/2 SUBERO TOBERT GONZALEZ PEÑERO ELVIS, Adscritos al del Grupo GAES de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Barinas, a través de las cuales se demuestra el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado, así como la incautación del dinero que iba a ser pagado por la victima de la extorsión y el teléfono celular que portaba el imputado.-
3.-) Declaración del funcionario S/3ra ALVARADO ENDY Adscrito al Grupo GAES de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Barinas, en relación a la inspección de la persona del imputado e incautación de un teléfono celular marca LG, Modelo MX380, Serial 803KPP01099712 y UN (1) Bolso ó morral de color Amarillo y gris, en la cual fueron incautados la cantidad de 300 Bs. Fuertes.-
4.-) Declaración del ciudadano MONTILLA AVILIO ENRIQUE, C.I N° v-9.985.118, residenciado en la Urbanización Ciudad Varina, Sector Bucare, Calle 3 casa N° V-9 (lugar de citación), en la cual señala los hechos constitutivos del delito.-
5.-) Declaración de la funcionaria LETY MORILLO, para que el tribunal tenga conocimiento de la Experticia realizada a seis (6) billetes de la denominación de 50 bolívares fuertes de diferentes denominaciones, los cuales resultaron AUTENTICOS.-
DOCUMENTALES:
1.-) INFORME PERICIAL del Reconocimiento Técnico, realizado por los funcionarios del CICPC, sub delegación Barinas, a un Teléfono Móvil Celular, Marca: LG, Modelo: MX380, Serial: 803KPPBO109712, con su respectiva bateria.-
2.-) INFORME PERICIAL del Reconocimiento Técnico, realizado por los funcionarios del CICPC, Sub delegación Barinas, a un morral ó bolso fabricado en tela, Marca: SURVIVOR, en buen estado.-
3.-) EXPERTICIA DOCUMENTOLOGIA, suscrita por la funcionaria LETY MORILLO, para que el tribunal tenga conocimiento de la Experticia realizada a seis (6) billetes de la denominación de 50 bolívares fuertes de diferentes denominaciones, los cuales resultaron AUTENTICOS.-
EVIDENCIAS FISICAS: Para ser exhibidas de conformidad con lo establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Un (1) teléfono celular marca LG, Modelo: MX380, Serial 803KPPBO109712 con su respectiva batería.-
2.- Un (1) bolso fabricado en tela, Marca: SURVIVOR, en tela de color gris y amarillo.-
3.- Seis (6) billetes de la denominación de 50 bolívares fuertes.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal de Control Nº 3 considera probada la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Edgar Antonio Torres García., encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Así se declara.
SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como es delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Edgar Antonio Torres García. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JASOBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Edgar Antonio Torres García y aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara.
CAPITULO QUINTO
PENALIDAD
El delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, tiene establecida una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) de prisión, y tomando en cuenta el término medio, por cuanto el imputado registra antecedentes penales, la pena sería de Seis (6) años y por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena aplicable a este delito es de tres (3) años de Prisión, por la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja a la mitad, quedando la pena en definitiva a cumplir en TRES (3) AÑOS DE PRISION, para el acusado JASOBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Edgar Antonio Torres García..- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada contra del imputado JASOBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Edgar Antonio Torres García y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia, se condena al acusado JASOBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO; ya suficientemente identificado a cumplir una PENA DE TRES (03) AÑO DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de privación y en es sentido se Ordena librar boleta de encarcelación al acusado de auto. CUARTO: Se acuerda instar al secretario a remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: Se deja constancia que el imputado registra antecedente penal en la causa penal signada con el Nº EP01-P-2007-9625, por ante el Tribunal de Ejecución N° 1, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEXTO: Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución.- Publíquese, Regístrese. Déjese Copia Autorizada
Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis días del mes de Octubre de 2009.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA
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