REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004807
ASUNTO : EP01-P-2009-004807
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. MARILYN PÉREZ
IMPUTADO (S): JOSÉ GREGORIO CASTILLO HERNÁNDEZ
DEFENSOR (A): ABG. ESTEBAN MENESES
VCITIMA: JOSÉ LUÍS DELGADO CASTELLANO Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-
DATOS DEL ACUSADO
JOSÉ GREGORIO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.391.946 soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , nacido en fecha 27-08-86 , de 22 años de edad, de profesión u ocupación obrero residenciado en el Barrio Vista Hermosa, Calle Principal, Casa Nº, 06. Barinas Estado Barinas, hijo de Belkis Zulia Hernández de Castillo (v) y de José Gregorio Castillo(v), asistido por el defensor publico Abg. ESTEBAN MENESES.-
CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar fijada y celebrada, en fecha 30 de Septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de causa seguida al imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el Artículo 83 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el numeral 3 del Artículo 218 Ejusdem, en perjuicio de José Luís Delgado Castellano y el Estado Venezolano. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena y el Secretario Abg. Ederson Quintero y el alguacil Pablo Vera, en la sala de audiencia N° 6 de este Circuito Judicial penal, el Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, y se constató la presencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Marilyn Pérez, del defensor Público Esteban Meneses, y del imputado de auto quien fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial del Estado Barinas, se deja constancia que la victima no esta presente y que la misma fue debidamente notificada para este acto. Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado José Gregorio Castillo Hernández, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el Art. 83 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el numeral 3 del Artículo 218 Ejusdem, en perjuicio de José Luís Delgado Castellano y el Estado Venezolano. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.391.946 soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , nacido en fecha 27-08-86 , de 22 años de edad, de profesión u ocupación obrero residenciado en el Barrio Vista Hermosa, Calle Principal, Casa Nº, 06, hijo de Belkis Zulia Hernández de Castillo (v) y de José Gregorio Castillo(v), quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publico Abg. Esteban Meneses quien expuso: “No tengo objeción en cuanto a la acusación fiscal presentada.” Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Esteban Meneses quien expuso "Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita no me opongo a la acusación fiscal y solicito que se escuche a mi defendido quien me manifestó el deseo de admitir los hechos, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado José Gregorio Castillo Hernández, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Deseo Admitir los hechos por los cuales me acusa la fiscalia”. Es todo
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que cursa a los folios 87 AL 91 del expediente, de fecha 31-05-2008. El Tribunal admite totalmente la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas establecido en el escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez se dirige al acusado imponiéndosele del artículo 49, numeral 5 de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procediendo en el caso concreto el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE GREGORIO CASTILLO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”.
CAPITULO TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., los hechos bajo análisis cuando del cual se desprende: “En fecha 02-06-2009, siendo aproximadamente las 9 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de la Policía del Estado Barinas, ponen a disposición al ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, por cuanto se desprende de las actuaciones del Acta Policial N° 793, de fecha 01 de junio de 2009, que siendo las 11:30 horas de lanoche, se encontraban de servicio cuando fueron informados que en la Avenida Cruz Paredes diagonal a la Avenida Carabobo, en un puesto de comida rápida, tres personas de sexo masculino se encontraban perpetrando un robo procediendo a trasladarse al sitio donde se entrevistaron con el ciudadano JOSE LUIS DELGADO CASTELLANO, quien le indicó a la Comisión policial que efectivamente tres personas desconocidas, portando armas de fuego y arma blanca, bajo amenaza de muerte, lo habían despojado del dinero de la venta y algunas prendas de oro aportando las características de los mismos, procediendo a realizar un recorrido por las adyacencias, logrando avistar a un ciudadano con características similares a las aportadas y que al notar la presencia policial hizo caso omiso al llamado, emprendiendo veloz huida, logrando darle captura a la altura de la Avenida Cruz Paredes, realizándole un registro de personas logrando incautarle en el bolsillo trasero derecho del pantalón, un arma tipo cuchillo, de color plateado, marca Sekizo Stailenss Seet, con empuñadura de madera de color marrón, con una longitud de tres pulgadas, siendo reconocido por la victima como uno de los autores del robo, quedando identificado como JOSE GREGORIO CASTILLO HERNANDEZ, antes identificado.
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado JOSE GREGORIO CASTILLO HERNANDEZ, fue autor en la comisión del hecho punible supra pre-calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía 4 del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F4-670-09, del cual se desprende:
Testimoniales:
1.-Declaración de los funcionarios FRANKLIN ROSAS, JOSÉ CONTRERAS, CRISPULO ALTUVE Y HENRY QUINTERO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión e identificación del imputado, así como la incautación del arma blanca, tipo cuchillo, con la que bajo amenaza.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) Declaración del ciudadano JOSÉ LUÍS DELGADO CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.534.436, natural de San Camilo estado Apure, residenciado en la calle Mérida, Vereda Unica, Casa N° 24-82. Barinas (lugar de citación), quien es la victima y señala los hechos constitutivos del delito de robo.
3.-) Declaración del ciudadano HECTOR JOSE USECHE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.072.267, natural de Barinas, residenciado en el Barrio San José entre calle y Carabobo. Barinas (lugar de citación), quien es testigo y victima del hecho cometido en su contra y de su socio Jose Luis Castellanos .-
4.-) Declaración del funcionario ARNOLDO CUERO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizó la experticia N° 9700-068-357, de fecha 28-06-2009, al arma blanca (cuchillo), incautada al acusado.-
DOCUMENTAL: Para ser incorporado por su lectura conforme a los artículos 242 y 358 del código Orgánico Procesal Penal.-
INFORME PERCIAL N° 9700-068-357, de fecha 28-06-2009, realizado por el funcionario ARNOLDO CUERO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizó la experticia, al arma blanca (cuchillo).-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el Art. 83 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. así se declara.
SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el Art. 83 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el numeral 3 del Artículo 218 Ejusdem, en perjuicio de José Luís Delgado Castellano y el Estado Venezolano. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el Art. 83 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el numeral 3 del Artículo 218 Ejusdem, en perjuicio de José Luís Delgado Castellano y el Estado Venezolano y aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara.
CAPITULO QUINTO
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el Artículo 83 ejusdem, el cual establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión; y tomando en cuenta el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales y tiene buena conducta predelictual y por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. de conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puede rebajarse la pena solo hasta el limite inferior, es decir Diez (10) años de prisión, y por cuanto existe un concurso real de delitos por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, con una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del Artículo 218 Ejusdem, con una pena de Uno (1) seis (6) meses de arresto debemos aplicar lo establecido en el articulo 88 del Código penal, que dispone que se aumentara la mitad de los otros delitos, por lo que aplicando igualmente limite inferior por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, un (1) año y seis meses de prisión y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que tiene como pena en su limite inferior un mes de arresto, el cual al hacerle la conversión de dos días de arresto por uno de prisión, tenemos son Siete (7) días y Doce (12) horas de prisión, por lo que sumando estos delitos, tenemos que la pena parcial es Un (1) año, Seis (6) meses y Siete (7) días y Doce (12) de prisión; pero que por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja hasta la mitad, siendo esta pena parcial de Nueve (9) meses y Tres (3) días y Dieciocho (18) de prisión, lo que sumado a los Diez años del delito de ROBO AGRAVADO, queda la pena en definitiva en DIEZ AÑOS NUEVE (9) MESES Y TRES (3) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el Art. 83 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el numeral 3 del Artículo 218 Ejusdem, en perjuicio de José Luís Delgado Castellano y el Estado Venezolano.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la la ley: DECRETA: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada contra del imputado José Gregorio Castillo Hernández, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el Artículo 83 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el numeral 3 del Artículo 218 Ejusdem, en perjuicio de José Luís Delgado Castellano y el Estado Venezolano, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia, SE CONDENA al acusado José Gregorio Castillo Hernández; ya suficientemente identificado a cumplir una PENA DE DIEZ (10) AÑO, NUEVE (9) MESES, TRES (3) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la privación del imputado de auto en el Internado Judicial del Estado Barinas y en ese sentido se ordena librar boleta de encarcelación CUARTO: Se acuerda instar al secretario a remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal.Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinte días (20) días del mes de Octubre de 2009.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY O
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