REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005672
ASUNTO : EP01-P-2009-005672

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. OBDULIA CELENIA DIAZ
IMPUTADO: ASTERIO ELEAZAR CORDERO CAMARGO
DEFENSOR: ABG. PABLO MORA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE Y SOBORNO A FUNCIONARIO PUBLICO.-
ASISTENTE NO PROFESIONAL: JULIO CESAR RANGEL NIETO.

Vista la solicitud presentada por la Abg. María Carolina Merchan Franco, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ASTERIO ELEAZAR CORDERO CAMARGO, quedó identificado como, el cual es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.264.065, Estado Civil Soltero, ocupación u oficio productor agropecuario, fecha de nacimiento 18-09-1964, hijo de Josefa María Camargo de Cordero (v) y del Braulio José Cordero Méndez (v), y residenciado Calle Apure, Casa 3-36, Teléfono 0273-5525283, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE a funcionario publico, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento y 222 del Código Penal Venezolano Vigente, imputando además el delito de SOBORNO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente el Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no querer declarar y en consecuencia, se acogen al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Pablo Mora, quien expuso: “Me opongo a los cargos imputados por la fiscalia del ministerio publico de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay suficientes elementes para así atribuirlo, los delitos imputados su suma no excedería de los tres años de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno dos folios útiles, constancia de residencia, y constancia de buena conducta en tal sentido solicito medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad de conformidad con el articulo 256 ejusdem. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 26-06-2009, funcionaros adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado dejan constancia que en esta misma fecha encontrándose de servicio en el puesto de control LOCATEL, observaron una camioneta Ford F-150, de color negro y blanco, placas 301-XET, la cual derribo los conos que cerraban el lado derecho de la avenida a la cual tuve que tomar una rápida maniobra evasiva para no ser arrollado por el vehiculo antes mencionado, comenzando una persecución de la camioneta antes mencionada encontrando la camioneta estacionada en la clínica Varyna siendo detenida y al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano CORDERO CAMARGO ASTERIO ELEAZAR, titular de la cedula de identidad N° 9.264.065, en cual se encontraba en estado de ebriedad, tornándose grosero con los funcionarios vociferando palabras obscenas y que el tenia familia poderosa y que no había hecho nada grave, se le solicito su documentación y no la aporto y de igual forma se negó a mostrar los documentos de la camioneta y opto por decir que cuadraran todo por acá y le entrego un billete con la denominación de 20 bolívares fuertes, por lo que de manera inmediata se le informo que quedaría en calidad de aprehendido.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE a funcionario publico, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento y 222 del Código Penal Venezolano Vigente, imputando además el delito de SOBORNO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
Acta policial, N° 0935, de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido Elio Rivas y Agente Anibal Linares, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.
Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por el funcionario Distinguido Rivas Elio, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde se evidencia las características del vehiculo retenido.
Acta de Retención de Dinero, de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por el funcionario Agente Anibal Linares, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde se evidencia las características del dinero (Billete) retenido al ciudadano Cordero Camargo Asterio y el lugar de la retención.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa posteriormente de transitar de manera brusca en el punto de control de los funcionarios originándose la persecución y la aprehensión del mismo, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CORDERO CAMARGO ASTERIO ELEAZAR, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE a funcionario publico, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento y 222 del Código Penal Venezolano Vigente, imputando además el delito de SOBORNO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción. Y Así se Declara.
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presentan conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados se encuentran padeciendo lesiones de consideración, que les obliga a mantenerse con un tratamiento medico bajo un ambiente que les proporcione condiciones favorables para su pronta recuperación, y sus familiares han manifestado que garantizan que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, y que está dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° del articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada Veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial.- Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ASTERIO ELEAZAR CORDERO CAMARGO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE a funcionario publico, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento y 222 del Código Penal Venezolano Vigente, imputando además el delito de SOBORNO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez Tercero de Control

Abg. Abraham Valbuena Pérez

El Secretario

Abg. Ederson Quintero