REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008299
ASUNTO : EP01-P-2009-008299
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Juez: Abg. Abraham Valbuena
Secretario: Abg. Ederson Quintero
Fiscal: Abg Irma Nadal.
Defensa Pública: Abg. Hugo Mendoza
IMPUTADO: CARLOS RAFAEL LEDO GOMEZ
Delito: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA
Víctima: Thairis Tibisay Delgado Leal
Vista la solicitud presentada por la Abg. Irma Nadal, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado CARLOS RAFAEL LEDO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.537.590, natural de San Silvestre Estado Barinas, nacido en fecha 05-10-82, de 27 años de edad, de profesión u ocupación Taxista, de estado civil soltero, residenciado en San Silvestre, Barrio La Manga, Calle Principal Casa # 82 hijo de Wilfredo Rafael Ledo Ángel (F)y Magali Coromoto Gómez (V), Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Thairis Tibisay Delgado Leal; igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6; ARRESTO TRANSITORIO, de conformidad con el articulo 92 numeral 1 de la Ley Especial de Genero, a la vez que solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso que se acogía al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Hugo Mendoza, quien expuso: “me adhiero a la Solicitud presentada por el Ministerio Publico de una Medida Cautelar de las establecidas en los Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, excepto la condición del arresto. Es Todo”.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 24-09-09, siendo las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, dejan constancia del presente procedimiento: en horas de la noche encontrándose de servicio en el puesto policial de San Silvestre, se presento la ciudadana DELGADO LEAL THAIRIS TIBISAY, titular de la cedula de identidad Nº 19.070.510, residenciada en el Barrio La Manga, calle principal, casa Nº 12, manifestando que había sido agredida físicamente por parte del ciudadano CARLOS RAFAEL LEDO, luego al ver las lesiones que presentaba la ciudadana le indicamos al ciudadano que a partir de la presente fecha quedaría aprehendido de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como CARLOS RAFAEL LEDO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.537.590.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
Acta Policial, Nº 1505, de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes Freddy Molina y Carlos Pérez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
Acta de Denuncia, de fecha 24 de septiembre de 2009, interpuesta por la ciudadana DELGADO LEAL THAIRIS TIBISAY, donde entre otras cosas expone: vengo a denunciar a CARLOS RAFAEL LEDO, que en el día de hoy 24-09-09, en horas de la noche estábamos en la casa cuando yo pregunte que para donde se iba de viaje y el me respondió que no era mi problema después me lanzo una olla de espagueti que tenia en la cocina con agua caliente, luego yo le dije que porque me trataba así y me dijo que me callara golpeándome la cara…
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima se dirige hasta la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado, con el fin de poner la respectiva denuncia, en compañía de un ciudadano (concubino) dado que la misma informo que la había agredido físicamente por lo procedieron los funcionarios a aprehenderlo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, Califica como Flagrante la Aprehensión del Imputado CARLOS RAFAEL LEDO GOMEZ, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado medida sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y Medida de Protección consagrado en el numeral 3, 5 y 6 del art. 87 de la Ley Especial, consistente en la Salida inmediata del hogar en común, Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares y Prohibición de realizara cactos de persecución o intimidación.-Así se Decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA Se califica Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: CARLOS RAFAEL LEDO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.537.590, natural de San Silvestre Estado Barinas, nacido en fecha 05-10-82, de 27 años de edad, de profesión u ocupación Taxista, de estado civil soltero, residenciado en San Silvestre, Barrio La Manga, Calle Principal Casa # 82 hijo de Wilfredo Rafael Ledo Rangel (F)y Magali Coromoto Gómez (V), por considerar que están suficientemente cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano : CARLOS RAFAEL LEDO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.537.590, natural de San Silvestre Estado Barinas, nacido en fecha 05-10-82, de 27 años de edad, de profesión u ocupación Taxista, de estado civil soltero, residenciado en San Silvestre, Barrio La Manga, Calle Principal Casa # 82 hijo de Wilfredo Rafael Ledo Rangel (F)y Magali Coromoto Gómez (V), por la presunta comisión del delito de AMENAZA VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Thairis Tibisay Delgado Leal, quedando el ciudadano Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 Numerales 3, 5 y 6 ejusdem; A salir del hogar en común, y La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ª como es presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines procesales consiguientes. Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez de Control Nº 3
Abg. Abraham Valbuena Pérez
El Secretario
Abg. Ederson Quintero