REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008315
ASUNTO : EP01-P-2009-008315
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. IVAN RANGEL
IMPUTADO: RICARDO JOEL PALACIO FIGUERA
DEFENSOR: ABG. ICABARU HERNANDEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-
Vista la solicitud presentada por el Abg. José Yvan Rangel Villamizar, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RICARDO JOEL PALACIO FIGUERA quedó identificado como, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.487.493, de Estado Civil Soltero, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 15-08-1967, edad 42 años, de profesión u oficio buhonero, hijo de Orfelina Figuera(v) y José Palacio de (f), residenciado en el Barrio Santa Bárbara Vendita, Casa 187, al lado del Galpón de Contaca, teléfono 0426-7059884 hija del imputado Daneisa Adreina Rodríguez, Socopo Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, Se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Inmediatamente el Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Icabaru Hernández, toma la palabra y expone: “Me adhiero a la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, peticiono que se le realice el examen toxicológico y psiquiátrico a mi defendido y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 27-09-2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Socopo, ponen a disposición de este despacho al ciudadano PALACIO FIGUERA RICARDO JOEL, quien fue detenido en el Barrio Pueblo Nuevo Socopo, y al practicarle una inspección personal le incautaron en el bolsillo delantero del pantalón que portaba un (01) envoltorio de presunta marihuana, en vista de la referida incautación le leyeron los derechos quedando detenido a la orden de Fiscalia.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub Insp HENDER GUIZA, Detective AYALA ARWIN y Agente GUILLERMO GORRIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado y de la sustancia ilícita incautada.
Acta de Pesaje de Sustancia, de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios, Detective AYALA ARWIN y Agente GUILLERMO GORRIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde hacen constar la cantidad de sustancia incautada arrojando como resultado la cantidad de 5,2 gramos.
Acta de Inspección Técnica, de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub Insp HENDER GUIZA, Detective AYALA ARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de las características físico ambientales del lugar donde ocurre la aprehensión y la incautación de la sustancia ilícita.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando efectivos del Cuerpo Policial realizaban operativo de inspección y chequeo de vehículos y personas visualizando al ciudadano imputado efectuándole una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RICARDO JOEL PALACIO FIGERA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Así se Declara.
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presentan conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados se encuentran padeciendo lesiones de consideración, que les obliga a mantenerse con un tratamiento medico bajo un ambiente que les proporcione condiciones favorables para su pronta recuperación, y sus familiares han manifestado que garantizan que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, y que está dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en, presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Oficina de Atención al Publico, con la siguiente condición: Abstenerse de consumir Sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado RICARDO JOEL PALACIO FIGERA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abraham Valbuena Pérez
El Secretario
Abg. Ederson Quintero.