REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008738
ASUNTO : EP01-P-2009-008738

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: EDERSON QUINTERO
FISCAL DECIMA (e) : ABG. ANGELICA JOVES
IMPUTADO : SEGUNDO MIGUEL PAVON MARQUEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GEGORIO RIVERO
VICTIMA: LEOPOLDO VALOYES TORRES y EL EDO. VENEZOLANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SEGUNDO MIGUEL PAVON MARQUEZ , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; hecho cometido en perjuicio del ciudadano LEOPOLDO VALOYES TORRES y EL EDO. VENEZOLANO de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano SEGUNDO MIGUEL PAVON MARQUEZ. venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.036.243, nacido en fecha 20-06-1987, hijo de Aura Pavon (v) y Carlos Castillo (f), residenciado en el Barrio Divino Niño, Calle 9, casa S/N, de la Población de Coloncito, Estado Tachira, Telefono 0277-3742347,
asistido por el defensor publico Abg. Jose Gregorio Rivero.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado SEGUNDO MIGUEL PAVON MARQUEZ, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 12-10-2009, se recibe legajo de actuaciones por ante este Despacho Fiscal, proveniente de las Fuerza Armadas Policiales del estado Barinas, Zona Policial Nº 10, Socopó, estado Barinas, asignándosela Nº de actuación Fiscal 06-F10-1094-09; poniendo a disposición del Ministerio Público al ciudadano: SEGUNDO MIGUEL PAVON MARQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.036.243, quien no aportó más datos de identificación; ya que se desprende del legajo de actuaciones referido, específicamente del acta policial Nº 1592, de fecha 10 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios C/2DO (PEB) JOSE OCHOA, DTGDO (PEB) DILVARO GONZALEZ, AGTE (PEB) ALFONZO LOPEZ y AGTE (PEB) JESUS MARQUEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, Zona Policial Nº 10, la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y siendo las 06:35 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la unidad P-019, en labores de patrullaje por el sector comercio, un ciudadano transeúnte les hizo señas con las manos, informando que se estaba efectuando un robo en el centro de conexiones de movistar, el cual estaba ubicado al frente de la clínica San José, trasladándose de inmediato al lugar, donde al llegar observaron a un grupo de personas aglomerados al frente del negocio; cuando ingresaron al local, observaron partículas de vidrios por todo el piso de la entrada, y en el mismo se encontraba un ciudadano tirado en el suelo herido y con manchas hemáticas, de color pardo rojizo en su vestimenta y el piso, también observaron un arma de fuego, tirada en el suelo cerca del herido y un dinero se encontraba regado por todos lados junto a un maletín, siendo colectados por el Agte. Alfonzo López, como evidencia de interés criminalística, el herido quedó identificado como SEGUNDO MIGUEL PAVON, titular de la cédula de identidad Nº 19.036.243, nacido en fecha 20-06-87, de 22 años, quien fue trasladado en la unidad P-019, hasta el hospital Dr. José León Tapia, de Socopó, así mismo se encontraba presente en el lugar el ciudadano LEOPOLDO VALOYES TORRES, quien les informó que habían llegado tres personas a robar con arma de fuego, llevándose el dinero de la caja, el cual lo metieron en un maletín, por lo que al salir, usó el arma de fuego propiedad del encargado del negocio Fredy Molina, cayendo uno de los sujetos en el suelo con el arma y el dinero, dándose a la fuga los otros dos compañeros; procediendo los funcionarios actuantes a la retención del arma que tenía el vigilante, la cual tenía las siguientes características: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca bereta, modelo PX4 STORM calibre 9mm, serial: PX50008 de color negra, empuñadura de material sintético, con su respectivo cargador contentivo en su interior de diez (10) balas, sin percutir, así como también a trasladar a los denunciantes hasta la zona policial Nº 10, junto con el dinero y las dos armas de fuego; posteriormente se trasladaron hasta el hospital de Socopó, en donde la médico de guardia de nombre MARIA GARCIA, les informó el diagnostico del paciente: herida por arma de fuego, en la región intercostal derecha e izquierda, antebrazo izquierdo y región abdominal, y visto que el paciente estaba consciente y podía hablar, procedieron a identificarlo plenamente como SEGUNDO MIGUEL PAVON MARQUEZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.036.243, a quien le indicaron siendo las 07:10 horas de la noche, que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido por un delito contra la propiedad y porte ilícito de arma de fuego, quedando a orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, recluido en el hospital Dr. Luis Razetti de Barinas en el área de CIRUGÍA Y TRAUMA, cuarto piso, habitación 431, cama 48, bajo custodia policial.
Solicita la representación fiscal que se califique la aprehensión del imputado SEGUNDO MIGUEL PAVON MARQUEZ, ya identificado, como FLAGRANTE, por cuanto se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Que decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SEGUNDO MIGUEL PAVON MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial Movistar, y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado SEGUNDO MIGUEL PAVON MARQUEZ, supra identificado, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue sorprendido y aprehendido por el vigilante del referido comercio de telefonia de MOVISTAR, en el momento de cometerse el hecho al dispararle y lesionarlo, siendo entregado a los funcionarios de la Policía del estado Barinas, con el dinero presuntamente robado y el arma de fuego con la que presuntamente cometió el hecho; posteriormente se trasladaron hasta el hospital de Socopó, en donde la médico de guardia de nombre MARIA GARCIA, les informó el diagnostico del paciente: herida por arma de fuego, en la región intercostal derecha e izquierda, antebrazo izquierdo y región abdominal, y visto que el paciente estaba consciente y podía hablar. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de cuatro años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado SEGUNDO MIGUEL PAVON MARQUEZ en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada, observándose que el delito de ROBO AGRAVADO, tiene una pena de Diez (10) a Dieciséis (16) años, lo cual conforme al Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga; por cuanto la penalidad excede de 10 años 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el identificado ciudadano es el autor en la comisión de los hechos objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) Acta Policial Nº 1592, de fecha 10 de octubre de 2009, (folios 4 y 5), suscrita por los funcionarios C/2DO (PEB) JOSE OCHOA, DTGDO (PEB) DILVARO GONZALEZ, AGTE (PEB) ALFONZO LOPEZ y AGTE (PEB) JESUS MARQUEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, Zona Policial Nº 10, en la cual los funcionarios dejan constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión en flagrancia, así como de la recuperación de las armas de fuego, el dinero y la identificación del imputado. Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) Acta de Denuncia, de fecha 10-10-2009, formulada por la ciudadana VIVIANA CAROLINA SILVA, de fecha 27 de marzo de 2009 (Folios 6), en la cual señala el modo, lugar y tiempo en los cuales se cometen los hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, . Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) Acta de Denuncia, de fecha 10-10-2009, formulada por la ciudadana MERLEY ANDREINA SOTO MENDEZ, de fecha 10 de Octubre de 2009 (Folios 7), en la cual señala el modo, lugar y tiempo en los cuales se cometen los hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) Acta de Entrevista, de fecha 10-10-2009, realizada a la ciudadana ZULAY COROMOTO GARCIA SUAREZ, de fecha 10 de Octubre de 2009 (Folios 8), en la cual señala el modo, lugar y tiempo en los cuales se cometen los hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.-) Acta de Entrevista, de fecha 10-10-2009, realizada a la ciudadana ZULAY COROMOTO GARCIA SUAREZ, de fecha 10 de Octubre de 2009 (Folio 8), en la cual señala el modo, lugar y tiempo en los cuales se cometen los hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
6.-) Acta de Entrevista, de fecha 10-10-2009, realizada al ciudadano EDUARD NOEL PINZON REDONDO, de fecha 10 de Octubre de 2009 (Folios 9 y 10 ), en la cual señala el modo, lugar y tiempo en los cuales se cometen los hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
7.-) Acta de Entrevista, de fecha 10-10-2009, realizada al ciudadano LEOPOLDO VALOYES TORRES, de fecha 10 de Octubre de 2009 (Folio 11 ), en la cual señala el modo, lugar y tiempo en los cuales se cometen los hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
8.-) Acta de Entrevista, de fecha 10-10-2009, realizada al ciudadano YENNY KARINA PABON ROA, de fecha 10 de Octubre de 2009 (Folio 12 ), en la cual señala el modo, lugar y tiempo en los cuales se cometen los hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
9.-) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA: de fecha 10-11-2009, realizada por Dtdo. URQUIOLA DEIVIS, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, Zona Policial Nº 10, mediante la cual se deja constancia del sitio del suceso del suceso, calificándolo como suceso cerrado.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
10.-) Acta de Retención de Objeto, de fecha 10-11-2009, (folio 14), realizada por Dtdo. ALFONZO LOPEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, Zona Policial Nº 10, donde deja constancia de la retención de Un (1) Maletin fabricado en material de Nailon de color Negro Marca: AMWAY, en la parte posterior se puede leer el N° RIF J30490760-5
11.-) Acta de Retención de Dinero, de fecha 10-11-2009, (folio 15), realizada por Dtdo. ALFONZO LOPEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, Zona Policial Nº 10, donde deja constancia de la retención de veintidós (22) billetes de diferentes denominaciones para un total de Ochocientos Veinte (820) bolívares.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
12.-) Acta de Retención de Arma de fuego, de fecha 10-11-2009, (folio 16), realizada por Dtdo. ALFONZO LOPEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, Zona Policial Nº 10, donde deja constancia de la retención de UN (1) ARMA DE FUEGO, Tipo: PISTOLA, MODELO: PX4 STORM, CALIBRE 9 MM, SERIAL: PX50008, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 10 BALAS SIN PERCUTIR .- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
13.-) Acta de Retención de Arma de fuego, de fecha 10-11-2009, (folio 17), realizada por Dtdo. ALFONZO LOPEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, Zona Policial Nº 10, donde deja constancia de la retención de UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO: REVOLVER, CAÑON MARCA: SMITH & WESSON, DE COLOR: CROMADO CON EMPUÑADURA DE MADERA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES (3) BALAS SIN PERCUTIR, incautado al imputado SEGUNDO MIGUEL PAVON MARQUEZ.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por ser reincidente.-
Al momento de celebrase la audiencia, solo el imputado se acogió al precepto constitucional.- La defensa publica expuso: “Rechazo, niego y contradigo la solicitud de privación peticionada por la fiscalia, solicito una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal niega, la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarse a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación y decreta la medida preventiva de privación de libertad.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado SEGUNDO MIGUEL PAVON MARQUEZ, antes identificado, fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la defensa privada y acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO SEGUNDO MIGUEL PAVON MARQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.036.243, nacido en fecha 20-06-1987, hijo de Aura Pavon (v) y Carlos Castillo (f), residenciado en el Barrio Divino Niño, Calle 9, casa S/N, de la Población de Coloncito, Estado Táchira, Telefono 0277-3742347, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias de investigación que realizar y por haberlo solicitado el Ministerio Público. Las partes quedan notificadas. Publíquese. Déjese Copia Autorizada-

El Juez de Control Nº 03

Abg. Abraham Valbuena Pérez


El Secretario

Abg. Ederson Quintero