REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008740
ASUNTO : EP01-P-2009-008740
AUTO FUNDADO DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. ENRIQUE MENDOZA
IMPUTADOS: WILFREDO ALEXANDER RIVAS CAMACHO, JELSON GUSTAVO LARA Y CARLOS ALBERTO MORENO SANCHEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALEXIS MORENO Y ABG. HERMINIA ROJAS
VICTIMAS: FRANCISCO MORA BELANDRIA Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHOS y LESIONES SIMPLES CALIFICADAS
Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WILFREDO ALEXANDER RIVAS CAMACHO, JELSON GUSTAVO LARA Y CARLOS ALBERTO MORENO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 83 del COPP, en perjuicio de FRANCISCO MORA BELANDRIA, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILEGAL DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y adicionalmente para los imputados de auto el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con el articulo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, y se califica el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 16 y 2 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada; hecho cometido en perjuicio del Ciudadano Francisco Antonio Mora y del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Preventiva de Libertad, y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos WILFREDO ALEXANDER RIVAS CAMACHO, quien quedó identificada como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-19.070.126 (LA PORTA), Nacido Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 01-03-1989, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rosa Maria Camacho (v) y de Wuilfredo Jose Rivas Moreno (v), residenciado en el barrio El Libertador, Calle 10, Casa sin numero, cerca de la agencia de bicicleta el Daniel, JELSON GUSTAVO LARA, quien quedó identificada como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-13.968.564 (LA PORTA), Nacido Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 03-07-1978, de profesión u oficio Obrero, hijo de Betilde Lara Molina (v) y de de padre desconocido (d), residenciado en el barrio el Libertador, Calle 8, Frente a la agencia de lotería la esmeralda y CARLOS ALBERTO MORENO SANCHEZ, quien quedó identificada como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-18.225.396 (LA PORTA), Nacido Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 25-07-1990, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lucrecia Flores Sánchez (v) y de Carlos Alberto Moreno (f), residenciado en el barrio el Libertador, Calle 6, a media cuadra de la cancha y de la plaza.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS
La representación Fiscal le atribuye a los imputados WILFREDO ALEXANDER RIVAS CAMACHO, JELSON GUSTAVO LARA Y CARLOS ALBERTO MORENO SANCHEZ, supra identificados, los siguientes: HECHOS: “En 11 de octubre de 2009, funcionarios de la Policía del Estado Barinas, con sede en Santa Bárbara de Barinas, encontrándose en labores de patrullaje reciben llamado para que se trasladen hasta la carrera 03 con calle 28, que según la cual unos sujetos, e habían metido a una residencia y los habían sometido con armas de fuego, amordazándolos, llevando un dinero y unos artículos, trasladándose hasta el sitio se entrevistaron con FRANCISCO ANTONIO MORA BELANDRIA, manifestándole que tres sujetos se habían metido dentro de su vivienda y lo habían golpeado y amordazado a él junto con su familia y se habían llevado unas computadoras portátiles, un dinero, prendas de oro, entre otras cosas y que según el dialecto que tenían ellos no eran de aquí, por lo que de inmediato se implementó un operativo de seguridad, en la troncal 5, Santa Bárbara Capitajeno y al transitar específicamente a la altura de la estación de servicio de Pedraza La Vieja, de ese Municipio, visualizaron un vehículo en el cual estaban tres personas de sexo masculino quienes al ver la comisión, demostraron una actitud de nerviosismo, razón por la cual se le lió la voz de alto y al efectuarle un registro de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les encontró nada dentro de sus vestimentas, posteriormente se les preguntó si portaban algún tipo arma de fuego, dentro del vehículo, diciendo que no, acto seguido efectuaron una inspección de vehículos, amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en el asiento de la parte de atrás del vehículo, unos objetos, como: Una maleta grande de color azul Marino Marca: AIRLAINES, la cual contenía en su interior una computadora portátil, de color: Negro, Marca: HP, serial CNF78432 MDV, Serial de Batería 6ACGA04TZWN7EQ, con su respectivo estuche de color negro, Una Computadora Portátil, Marca; COMOAC, Serial CND8401PX4, Modelo: PRESARIO, CQ45, de color Negro, con su respectiva batería, Una (1) Filmadora Marca: SONY, Serial 380598, Modelo: DCR-HC30, de Color: Gris, Una Cámara Digital, de Color: Vino tinto Marca: KODAK, Serial de Cámara KCGHK83643511, Modelo: KKL-M863, Una Cadena de Aproximadamente de 60 centímetros con un Dije en forma de Cruz, elaborados en metal de color amarillo de presunto oro, Una cadena de aproximadamente 40 centímetros de longitud, con un dije en forma de corazones con tres piedras de color rojo, elaborada en metal de color amarillo de presunto oro, la cantidad de 10 billetes de 100 dolares, Una Caja de teteros, Marca: AVENT; Un Coche de Color Beig, Marca: GRACO, Una CHAQUETA DE CUERO, de Color: Negro, Una Chaqueta de tela de Color BEIG y Una Chaqueta de Blue Jeans, siguiendo con la revisión, se logró incautar dentro de la guantera del vehículo un ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN ARTESANAL, conocida como CHOPO, de Color Negro con su respectiva empuñadura elaborada en madera de color marrón y Un Cartucho si percutir…”.; al ser interrogados sobre su procedencias no pudieron dar respuesta, procediendo a colectarlos como evidencia, procediendo a la aprehensión de los imputados.-
Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal, para los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y DETENTACION ILIICTA DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano. Solicita se le decrete MEDIDA CAUTELAR de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y la aplicación de PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados WILFREDO ALEXANDER RIVAS CAMACHO, JELSON GUSTAVO LARA Y CARLOS ALBERTO MORENO SANCHEZ éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso la presunta comisión de los delitos de WILFREDO ALEXANDER RIVAS CAMACHO, JELSON GUSTAVO LARA Y CARLOS ALBERTO MORENO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 83 del COPP, en perjuicio de FRANCISCO MORA BELANDRIA, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILEGAL DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y adicionalmente para los imputados de auto el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con el articulo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, y se califica el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 16 y 2 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada, por no existir suficientes elementos de convicción para estimar que hayan sido aprehendidos en las circunstancias del articulo 248 del Código Orgánico Procesal, cometiendo algún o a poco de cometer algún hecho que constituya delito, en virtud de lo cual no se califica su aprehensión como flagrante. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en relación a los ciudadanos WILFREDO ALEXANDER RIVAS CAMACHO, JELSON GUSTAVO LARA Y CARLOS ALBERTO MORENO SANCHEZ, antes identificados, éste Tribunal de Control Nº 3, a los fines de pronunciarse sobre la medida de cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial solicitada por el representante del Ministerio Público, hace el análisis correspondiente, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como en el presente caso de los imputados WILFREDO ALEXANDER RIVAS CAMACHO, JELSON GUSTAVO LARA Y CARLOS ALBERTO MORENO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 83 del COPP, en perjuicio de FRANCISCO MORA BELANDRIA, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILEGAL DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y adicionalmente para los imputados de auto el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con el articulo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, y se califica el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 16 y 2 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada, incurriendo así en un concurso real de delitos; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión de los hechos objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) ACTA de DENUNCIA, de fecha 11-10-2009, (folio 5), formulada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORA BELANDRIA, (Identidad Reservada), en la cual señala el modo, lugar y tiempo de comisión del hecho punible. Este elemento permite al Tribunal estimar la comisión del hecho y la presunta autoría de los imputados en el mismo, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) ACTA de ENTREVISTA de fecha 11-10-2009, (folio 6), realizada a la ciudadana KARIÑITO HERNANDEZ MOLINA, (Identidad Reservada), en la cual señala el modo, lugar y tiempo de comisión del hecho punible. Este elemento permite al Tribunal estimar la comisión del hecho y la presunta autoría de los imputados en el mismo, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) ACTA de ENTREVISTA de fecha 11-10-2009, (folio 7), realizada a la ciudadana FRANCYS MAIRET MORA MARQUEZ, (Identidad Reservada), en la cual señala el modo, lugar y tiempo de comisión del hecho punible. Este elemento permite al Tribunal estimar la comisión del hecho y la presunta autoría de los imputados en el mismo, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) Acta Policial Nº 1593, de fecha 11-10-2009, suscrita por los funcionarios C/2do WILSON NOLBERTO CARRILLO y Dtgos: YURI ADRIAN GARCIA y YILMER ALIRIO RANGEL Y DANNY SOSA, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, dejando constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados y incautación de los objetos, arma de fuego y cartuchos. (folios 8 y 9 ). Este elemento permite al Tribunal estimar la comisión del hecho y la presunta autoría de los imputados en el mismo, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.-) ACTA DE RETENCION DE VEHICULO, de fecha 11-10-2009, suscrita por el funcionario C/2do WILSON NOLBERTO CARRILLO, (folio 16), adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, dejando constancia de la retención, dejando constancia de la retención del vehículo Clase: VEHICULO, Marca: CHEVROLET, Modelo: WAGON, Uso. PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Año: 1.999, Placa: EAM00J, Serial de Carrocería: MA81S3000224, de Color: ROJO CON SU RESPECTIVO SUICHE, en el cual fueron incautados: Una maleta grande de color azul Marino Marca: AIRLAINES, la cual contenía en su interior una computadora portátil, de color: Negro, Marca: HP, serial CNF78432 MDV, Serial de Batería 6ACGA04TZWN7EQ, con su respectivo estuche de color negro, Una Computadora Portátil, Marca; COMOAC, Serial CND8401PX4, Modelo: PRESARIO, CQ45, de color Negro, con su respectiva batería, Una (1) Filmadora Marca: SONY, Serial 380598, Modelo: DCR-HC30, de Color: Gris, Una Cámara Digital, de Color: Vino tinto Marca: KODAK, Serial de Cámara KCGHK83643511, Modelo: KKL-M863, Una Cadena de Aproximadamente de 60 centímetros con un Dije en forma de Cruz, elaborados en metal de color amarillo de presunto oro, Una cadena de aproximadamente 40 centímetros de longitud, con un dije en forma de corazones con tres piedras de color rojo, elaborada en metal de color amarillo de presunto oro, la cantidad de 10 billetes de100 dólares, Una Caja de teteros, Marca: AVENT; Un Coche de Color Beig, Marca: GRACO, Una CHAQUETA DE CUERO, de Color: Negro, Una Chaqueta de tela de Color BEIG y Una Chaqueta de Blue Jeans, siguiendo con la revisión, se logró incautar dentro de la guantera del vehículo un ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN ARTESANAL, conocida como CHOPO, de Color Negro con su respectiva empuñadura elaborada en madera de color marrón y Un Cartucho si percutir… Este elemento permite al Tribunal estimar la comisión del hecho y la presunta autoría de los imputados en el mismo, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
6.-) ACTA DE RETENCION DE VEHICULO, de fecha 11-10-2009, suscrita por el funcionario C/2do WILSON NOLBERTO CARRILLO, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, dejando constancia de la retención de los siguientes objetos: Una maleta grande de color azul Marino Marca: AIRLAINES, la cual contenía en su interior una computadora portátil, de color: Negro, Marca: HP, serial CNF78432 MDV, Serial de Batería 6ACGA04TZWN7EQ, con su respectivo estuche de color negro, Una Computadora Portátil, Marca; COMOAC, Serial CND8401PX4, Modelo: PRESARIO, CQ45, de color Negro, con su respectiva batería, Una (1) Filmadora Marca: SONY, Serial 380598, Modelo: DCR-HC30, de Color: Gris, Una Cámara Digital, de Color: Vino tinto Marca: KODAK, Serial de Cámara KCGHK83643511, Modelo: KKL-M863, Una Cadena de Aproximadamente de 60 centímetros con un Dije en forma de Cruz, elaborados en metal de color amarillo de presunto oro, Una cadena de aproximadamente 40 centímetros de longitud, con un dije en forma de corazones con tres piedras de color rojo, elaborada en metal de color amarillo de presunto oro, la cantidad de 10 billetes de100 dolares, Una Caja de teteros, Marca: AVENT; Un Coche de Color Beig, Marca: GRACO, Una CHAQUETA DE CUERO, de Color: Negro, Una Chaqueta de tela de Color BEIG y Una Chaqueta de Blue Jeans.- Este elemento permite al Tribunal estimar la comisión del hecho y la presunta autoría de los imputados en el mismo, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
7.-) ACTA DE RETENCION DE ARMA DE FUEGO, de fecha 11-10-2009, suscrita por el funcionario YURI ADRIAN GARCIA, (folio 17), adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, dejando constancia de la retención, ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN ARTESANAL, conocida como CHOPO, de Color Negro con su respectiva empuñadura elaborada en madera de color marrón y Un Cartucho si percutir… Este elemento permite al Tribunal estimar la comisión del hecho y la presunta autoría de los imputados en el mismo, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
8.-) Informe Medico, de fecha 11-10-2009, suscrito por el Dr. Lisandro Antonio Calderón Puentes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Santa Bárbara de Barinas, donde deja constancia de las lesiones que presenta la victima FRANCISCO ANTONIO MORA BELANDRIA.- Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos, entre los cuales destaca el delito de ROBO AGRAVADO, el cual prevé una pena de hasta Dieciséis (16) años.-
Al momento de celebrase la audiencia, los imputados se acogieron al precepto constitucional.- La defensa privada expuso: “Rechazo y niego la medida de privación judicial preventiva de la libertad peticionada por la Fiscalia del Ministerio Publico, Solicito que se cambie la calificación de delito de Robo Agravado al de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en razón de que no estaban mi defendido en el sitio donde se perpetro el robo a que hace mención la fiscalia, solicito copia simple de la totalidad de la causa, en ese sentido solicito medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad cualesquiera de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El Tribunal considerando que están llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la medida de privación judicial de libertad en contra de los WILFREDO ALEXANDER RIVAS CAMACHO, JELSON GUSTAVO LARA Y CARLOS ALBERTO MORENO SANCHEZ, por las razones expresadas anteriormente.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Se Niega lo solicitado por la defensa y en contrario se acuerda lo peticionado por la Fiscalia y se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSIÒN de los imputados WILFREDO ALEXANDER RIVAS CAMACHO, JELSON GUSTAVO LARA Y CARLOS ALBERTO MORENO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 83 del COPP, en perjuicio de FRANCISCO MORA BELANDRIA, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILEGAL DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y adicionalmente para los imputados de auto el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con el articulo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, y se califica el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 16 y 2 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscal y se niega lo solicitado por la Defensa y en tal sentido se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los imputado WILFREDO ALEXANDER RIVAS CAMACHO, JELSON GUSTAVO LARA Y CARLOS ALBERTO MORENO SANCHEZ, de conformidad con el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y como Centro de Reclusión El Internado Judicial del Estado Barinas TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta Privación Judicial Preventiva al Internado Judicial del Estado Barinas. Las partes quedan notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia Autorizada.-
El Juez de Control Nº 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez
EL SECRETARIO
Abg. Ederson Quintero.-