REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003642
ASUNTO : EP01-P-2009-003642
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION D ELIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. Abraham Valbuena
FISCAL: Abg. Arlo Urquiola por Jose Ivan Rangel
SECRETARIO: Abg. José Luís Guzmán
IMPUTADO: JOSÉ RAMÓN BETANCOURT
DEFENSOR (A): Abg. Icabaru Hernández
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ RAMÓN BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano JOSÉ RAMÓN BETANCOURT, natural de Barinas Estado Barinas, Soltero, Edad 55 años de edad, sin Cédula de Identidad 5. 368. 899de u oficio Carpintero, nacido en fecha 27-06-53, hijo de Perfecto Antiz Benítez (F) y Elba Josefina Betancourt (F), residenciado en la Av. Ribereña, Barrio el Infiernito rancho de cartón cerca de la Chivera, Barinas, Estado Barinas, asistido por el Defensor Publico, Abg. Icabaru Hernandez
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye al imputado JOSÉ RAMÓN BETANCOURT, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 27-04-2009, la representación fiscal recibió actuaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, mediante la cual ponen a disposición al ciudadano JOSÉ RAMÓN BETANCOURT, quien fue aprehendido en esa misma fecha, cuando realizaban labores de profilaxia social, específicamente por el Barrio Unión cruce con calle Pulido, cuando avistaron al ciudadano quien al realizarle una Inspección Personal de conformidad con el artículo 205 del COPP, le incautaron dos (2) envoltorios contentivos en su interior de presunta droga denominada MARIHUANA y Un (1) envoltorio confeccionado en material sintético contentivo en su interior de la presunta droga denominada COCAINA. Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 NUMERALES 1 y 2 y 253 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSÉ RAMÓN BETANCOURT, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto la cantidad de presunta droga incautada no excede del peso establecido en la ley. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública cuya pena no exceda de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, en el presente caso del imputado JOSÉ RAMÓN BETANCOURT, se configura por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta calificación jurídica es compartida por este juzgador, siendo la calificación antes citada la que se admite por éste Tribunal de Control N° 03, por lo que en este sentido, están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) Acta Policial, de fecha 27-04-2009, (folio 7), suscrita por los funcionarios RAMIREZ VICTORINO, NEY VALERO, MARCOS VIVAS, JEFFERSON CASTRO Y FRANKLIN GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas, donde constancia el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia presunta droga. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) ACTA DE NSPECCION TECNICA N° 1769, de fecha 27-04-2009, (folio 8), suscrita por los funcionarios RAMIREZ VICTORINO, NEY VALERO, MARCOS VIVAS, JEFFERSON CASTRO Y FRANKLIN GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas, donde constancia del lugar donde se realizó el procedimiento policial, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) Acta de Entrevista al ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ, (Folios 9 y 10), de fecha 27 de abril de 2009, en la cual señala ser testigo presencial del procedimiento policial, quien señala el modo, lugar y tiempo de realización del mismo.- con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) ACTA DE PESAJE DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA, de fecha 27-04-2009, suscrita por el funcionario RAMIREZ VICTORINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, en donde se deja constancia de haberse realizado el pesaje de Un (01) envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de la presunta droga denominada MARIHUANA para un peso de 9.6 gramos y 0.3 gramo respectivamente. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga el cual por la pena que podría llegarse a imponer, lo cual en el presente caso no esta presente, en virtud la pena no excede de tres (3) años en su limite superior, siendo procedente dictar la medida preventiva sustitutiva de la privación de libertad.-
En fecha 29 de Abril del año 2009, siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de presentación de imputados y de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. Abg. Arlo Urquiola, en la causa penal seguida en contra del imputado JOSÉ RAMÓN BETANCOURT; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el trafico Ilícito y consumo de Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica en perjuicio del Estado Venezolano; En este estado se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. Abrahán Valbuena, el Secretario de sala Abg. Abg. José Luís Guzmán y el alguacil designado de sala se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose: En representación del Ministerio Público, Abg. Arlo Urquiola la defensa Publica Abg. Icabaru Hernadez; el imputado JOSÉ RAMÓN BETANCOURT Verificada la presencia de las partes la Juez declara abierto el acto informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien en el presente acto consigna actuaciones constantes de 26 folios. E impone al imputado JOSÉ RAMÓN BETANCOURT de conformidad con el articulo 49 numeral 1 de la constitución y el articulo 125 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal dando cumplimiento con la sentencia de carácter vinculante de la sala constitucional del TSJ de fecha 20/03/09, seguidamente narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra los imputados el fiscal del ministerio Publico subsana en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el trafico Ilícito y consumo de Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica en perjuicio del Estado Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano y solicita se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ejusdem y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 372 y 373 del mismo Código. Seguidamente la ciudadana Juez hace conducir a la sala a al imputado e impone del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impusieron los derechos que le confieren el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el ciudadano Juez les explica a los imputados las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó no querer declarar. Seguidamente el ciudadano JOSÉ RAMÓN BETANCOURT, natural de Barinas Estado Barinas, Soltero, Edad 55 años de edad, sin Cédula de Identidad 5. 368. 899de u oficio Carpintero, nacido en fecha 27-06-53, hijo de Perfecto Antiz Benítez (F) y Elba Josefina Betancourt (F), residenciado en la Av. Ribereña, Barrio el Infiernito rancho de cartón cerca de la Chivera, Barinas, Estado Barinas alguno expuso lo siguiente: " Me acojo al precepto constitucional. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica Abg. Icabaru Hernández quien Expone: Me adhiero a la solicitud de la Fiscalia en relación a la medida cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad y solicito que se le realice los exámenes Toxicológicos a mi defendido, y copia del acta. Es todo.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es el autor del delito que les imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO SEGUNDO: Acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, JOSÉ RAMÓN BETANCOURT, natural de Barinas Estado Barinas, Soltero, Edad 55 años de edad, sin Cédula de Identidad 5. 368. 899de u oficio Carpintero, nacido en fecha 27-06-53, hijo de Perfecto Antiz Benítez (F) y Elba Josefina Betancourt (F), residenciado en la Av. Ribereña, Barrio el Infiernito rancho de cartón cerca de la Chivera, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el trafico Ilícito y consumo de Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica en perjuicio del Estado Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina Nacional Antidrogas ( O.N.A), prohibición de consumir Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y la Prohibición de cometer otro delito TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la realización de los exámenes Toxicológicos y se ordena oficiar al Medico Toxicológico del C.I.C.P.C, sub.- Delegación del Estado Barinas QUINTO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas ( O.N.A), a los fines de Informarle de las presentaciones SEXTA: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan notificadas. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-
El Juez de Control N° 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez
La Secretaria
Abg. Eskarly Omaña