REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006862
ASUNTO : EP01-P-2009-006862
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA , MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCALES: ABG. JOSE IVAN RANGEL Y ABG. ROCIEL NAVAS
IMPUTADO: YULEIDY DEL CARMEN TRIBIÑO TERAN
DEFENSORES: HUGO MENDOZA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YULEIDY DEL CARMEN TRIBIÑO TERAN, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
La imputada en la presente causa es el ciudadano YULEIDY DEL CARMEN TRIBIÑO TERAN, quedó identificado como, nacido el día 02/07/79, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-14.743.675, natural de Caracas, de profesión u oficio Manicurista, hijo de Hilda Treviño (V) y de Daniel Treviño (V), residenciado en Barinitas Carrera 8 con calle 2, asistida por sus Defensor Publico, Abg. Hugo Mendoza.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye al imputado YULEIDY DEL CARMEN TRIBIÑO TERAN, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 07-08-2009, la representación fiscal recibió actuaciones del Cuerpo de la Policía Municipal del Municipio Barinas, mediante la cual ponen a disposición al ciudadano YULEIDY DEL CARMEN TRIBIÑO TERAN, quien fue aprehendida en fecha 06-08-09, cuando realizaban labores de patrullaje por el Barrio El Molino, Calle 07 con Avenidas 05 y 06, cuando avistaron a dicha ciudadana quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a realizarle una Inspección Personal de conformidad con el artículo 205 del COPP, localizándole en uno de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento Tres (3) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia con características similares a la droga denominada MARIHUANA. Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 NUMERALES 1 y 2 y 253 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada YULEIDY DEL CARMEN TRIBIÑO TERAN, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendida por los funcionarios policiales en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto la cantidad de presunta droga incautada no excede del peso establecido en la ley. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso de la imputada YULEIDY DEL CARMEN TRIBIÑO TERAN, no se configura el Ocultamiento de sustancias estupefacientes, sino la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta calificación jurídica es distinta a la señalada por el Ministerio Público por lo que no es compartida por este juzgado, siendo la calificación antes citada la que se admite por éste Tribunal de Control N° 03, por lo que en este sentido, están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) Acta Policial, de fecha 06-08-2009, (folio 9), suscrita por los funcionarios MONTILLA PABLO Y ABREU FRANCISCO, adscritos al Cuerpo de la Policía Municipal de Barinas, donde consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de la imputada y la incautación de la presunta droga. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) ACTA DE PESAJE DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA, de fecha 06-08-2009, suscrita por el funcionario PIÑERO YONNY, adscrito al Cuerpo de la Policía Municipal de Barinas, en donde se deja constancia de haberse realizado el pesaje de Un (01) envoltorio contentivos en su interior de una sustancia de la presunta droga denominada MARIHUANA para un peso de 22.7 gramos. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-08-2009, al ciudadano MONTES PAREDES JUAN CARLOS, quien es testigo instrumental del procedimiento policial, con lo cual se reafirma el procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de la imputada. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) ACTA DE NSPECCION TECNICA N° 1727, de fecha 07-08-2009, (folio 13), suscrita por el funcionario PIÑERO YONNY, adscrito al Cuerpo de la Policía Municipal de Barinas, en donde se deja constancia del lugar donde se realizó el procedimiento policial, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga el cual por la pena que podría llegarse a imponer, lo cual en el presente caso no esta presente, len virtud que la imputada tiene arraigo y la pena no excede de los diez (10) años, siendo procedente dictar la medida preventiva sustitutiva de la privación de libertad.-
Al momento de celebrase la audiencia, en fecha 07 de Julio de 2009, al momento de Oír a la Imputada para la Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por el Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público por el Abg. José Iván Rangel, contra el ciudadano YULEIDY DEL CARMEN TRIBIÑO TERAN por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segunda aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad publica. Se constituyó el Tribunal de Control N º 03, en la sala de audiencia N° 6 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez de Control Abg. Abraham Valbuena Pérez, el Secretario Abg. Juan Carlos Torrealba y el Alguacil Víctor Rivas. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de los Fiscales del Ministerio Público Abg. Iván Rangel, el imputado YULEIDY DEL CARMEN TRIBIÑO TERAN quien fuer debidamente trasladada, se deja constancia de la presencia de los defensores abg. Hugo Mendoza, Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra del imputado LA CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la comisión de los delitos ya indicados y en el orden mencionados, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, 3 ejusdem para el mencionado imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, y consigno 12 folios útiles correspondientes a actuaciones propias del expediente, y solicito a su vez se me expida copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente el Juez, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impusieron de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, seguidamente impuesto del precepto constitucional se le concede el derecho de declara al imputado YULEIDY DEL CARMEN TRIBIÑO TERAN, quedó identificado como, nacido el día 02/07/79, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-14.743.675, natural de Caracas, de profesión u oficio Manicurista, hijo de Hilda Treviño (V) y de Daniel Treviño (V), residenciado en Barinitas Carrera 8 con calle 2, luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción querer no querer declarar, y expuso: Yo solamente quiero decir que soy consumidora de droga. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Hugo Mendoza y expuso: “Solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, cualesquiera de las establecidas en el artículo 256 del C.O.P.P solicito se le practique un examen toxicológico al imputado y por último que se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LA IMPUTADA YULEIDY DEL CARMEN TRIBIÑO TERAN, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segunda aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad publica, en perjuicio de la Salubridad publica. SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la representación Fiscal Ministerio Publico y se Acuerda lo solicitado por la defensa y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de de la Libertad de conformidad con el articulo 256 Numerales 3 y 9 del COPP, a Favor de la imputada YULEIDY DEL CARMEN TRIBIÑO TERAN, Consistente 1) en Presentación cada 15 días por la O.A.P. 2) Acudir a la Oficina Nacional anti Droga para recibir orientación sobre la adicción a las drogas 3) No incurrir en un nuevo hecho delictivo. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta Libertad a la comandancia de policia CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta y se Oficio al medico forense del C.I.C.P.C para que practique examen toxicológico y Psiquiátrico. Solicitado por fiscalia del ministerio público y la defensa. QUINTO: Se deja constancia que el imputado de auto presentan registro penal alguno distinto a este. SEXTO: Oficio a la Oficina Antidrogas con sede en Barinas. Las partes quedan notificadas. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-
El Juez de Control N° 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez
La Secretaria
Abg. Eskarly Omaña