REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006918
ASUNTO : EP01-P-2009-006918


AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA DE PRIVACION LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. Abraham Valbuena
FISCAL: Abg. Angélica Joves
SECRETARIO: Abg. Carlos Rodríguez Gorrín
IMPUTADO (S): JHONATAN RAMON REBOLLEDO FRANCO
DEFENSOR (A): Abg. Henry Maldonado y Omar Gatrif
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONATAN RAMON REBOLLEDO FRANCO, de conformidad con los artículos 173 y 246 del Código Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar AUTO FUNDADO, de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la audiencia correspondiente y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano JHONATAN RAMON REBOLLEDO FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.406.333, natural de el tigre estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-06-1988, de 21 años de edad, de profesión u ocupación obrero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, residenciado en barrio chamicero, mi Jardín calle 07, casa sin número, cerca de la escuela Mi Jardín hijo de Edita Franco (F) y de Jorge Rebolledo (v). Barinas, quien es asistido por sus defensores privados Abogados Henry Maldonado y Omar Gatrif .-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado JHONATAN RAMON REBOLLEDO FRANCO, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 08 de agosto de 2009, la representación fiscal recibió actuaciones de las Fuerzas Armadas Policiales, donde dejan constancia que a las 4:30 horas de la madrugada de ese mismo día, en labores de patrullaje, reciben llamado via radio donde le informan que en el sector Barrio Mi Jardin, Quinta Etapa, Calle 5, se encontraban uno ciudadanos realizando disparos, de inmediato se dirigieron al lugar , estando allí observan a un ciudadano quien al ver la comisión policial detonó en varias oportunidades un arma de fuego y a la vez trató de evadir la comisión policial corriendo aproximadamente unos 40 metros donde lograron darle alcance, arremetiendo este ciudadano fisicamente en contra de la comisión policial con golpes de puños y patadas, motivo por el cual nos apegados al articulo 117 del COPP, utilizando la fuerza física, durante aproximadamente diez minutos, procediendo a realizarle una Inspección de personas conforme al articulo 205 del COPP, encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver contentiva en su interior de tres cartuchos percutidos, quedando identificado el aprehendido como JHONATAN RAMON REBOLLEDO FRANCO, ya identificado.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JHONATAN RAMON REBOLLEDO FRANCO, éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento de resistirse a un procedimiento policial, a traves de la resistencia fisica y al serle incautado en su poder un arma de fuego, sin poseer el permiso para portarla.-En consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión.
De igual forma considera éste Tribunal de Control N° 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de la Privación de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JHONATAN REBOLLEDO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente, y 218 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano, que tiene una penalidad de más de tres a cinco años de Prisión, el primer delito y de tres mese a dos años de prisión el segundo delito imputado, se observa que no alcanza a los diez (10) años de prisión por lo cual no se presume el peligro de fuga, razón por la cual conforme al articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden medidas cautelares, ya de las actuaciones se observa que el imputado no presenta antecedentes penales, aunado al hecho que posee arraigo, por lo que solo existen los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano aprehendido es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
2.1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios JESÚS CRAVO Y JAVIER SHAFER, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, (folios 05 y 06), a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo de la aprehensión y la identificación del imputado, la incautación del arma de fuego, y demás detalles del procedimiento policial.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.2-) Acta de Arma de fuego, de fecha 08 de agosto de 2009, (folio 07), suscrita por el funcionario JESÚS CRAVO Y JAVIER SHAFER, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, donde dejan constancia de la Retención de UN (1) arma de fuego, tipo: REVOLVER, Pavón Negro en estado de deterioro, cacha de madera, Marca: LEECOPER SINCE 1908, donde se puede leer en la base del tambor el siguiente numero: MOD-10, con tres cartuchos percutidos en el tambor. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO

En fecha 08 de agosto de 2009 se realizó Audiencia de Presentación de Imputado y de Calificación de flagrancia con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la causa penal seguida en contra el ciudadano: JHONATAN RAMON REBOLLEDO FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.406.333, natural de el tigre estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-06-1988, de 21 años de edad, de profesión u ocupación obrero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, residenciado en barrio chamicero, mi Jardín calle 07, casa sin número, cerca de la escuela Mi Jardín hijo de Edita Franco (F) y de Jorge Rebolledo (v), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente, y 218 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano. Se constituyó el Tribunal de Control N º 03, en la Sala de Audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez de Control N° 03 Abg. Abraham Valbuena, el Secretario Abg. Carlos Rodríguez Gorrín y el Alguacil Víctor Rivas. Seguidamente el Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Angélica Joves, el imputado ciudadano JHONATAN RAMON REBOLLEDO FRANCO, en éste orden encontrándose el imputado presente se dirige al Tribunal a los fines de manifestar y solicitar su deseo de designar en este acto a los abogados Henry Maldonado quen se encuentra presente en este acto y Omar Gatrif, inscritos en el Inpreabogados bajo el Nros 134.273 y 83.624 respectivamente a tal efecto encontrándose presente solo Henry Maldonado, el mismos manifestó ante el tribunal la aceptación del cargo encomendado y a los fines de cumplir con las formalidades de Ley Juro cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo recién encomendado. Verificada la presencia de las partes. Seguidamente el Juez apertura el acto comunicando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas. Acto seguido el Ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente, y 218 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano, solicitud de calificación de flagrancia que hace de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal, también ratificó en este acto la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ejusdem para el mencionado imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código. Seguidamente el Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez y a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley se le concede el derecho de palabra al imputado: JHONATAN RAMON REBOLLEDO FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.406.333, natural de el tigre estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-06-1988, de 21 años de edad, de profesión u ocupación obrero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, residenciado en barrio chamicero, mi Jardín calle 07, casa sin número, cerca de la escuela Mi Jardín hijo de Edita Franco (F) y de Jorge Rebolledo (v), al concedérsele el derecho de palabra manifiesta: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada quien manifestó: En virtud de que el ciudadano JHONATAN RAMON REBOLLEDO FRANCO es una persona de reconocida solvencia moral, que se trata de un ciudadano de buena conducta que nunca ha tenido problemas con la Justicia y que es una persona que no tiene antecedentes, la defensa le solicita al tribunal la aplicación de las Medidas cautelaras Sustitutivas de las previstas en el artículo 256, como pudiera ser la presentación periódica ante el tribunal, y que se tome en cuenta que mi representado está dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tengan imponer éste tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para mi defendido, solicito que mi defendido sea valorado por el médico forense, es todo.-
En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: se califica Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ciudadano JHONATAN RAMON REBOLLEDO FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.406.333, natural de el tigre estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-06-1988, de 21 años de edad, de profesión u ocupación obrero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, residenciado en barrio chamicero, mi Jardín calle 07, casa sin número, cerca de la escuela Mi Jardín hijo de Edita Franco (F) y de Jorge Rebolledo (v), por considerar que están suficientemente cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano JHONATAN RAMON REBOLLEDO FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.406.333, natural de el tigre estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-06-1988, de 21 años de edad, de profesión u ocupación obrero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, residenciado en barrio chamicero, mi Jardín calle 07, casa sin número, cerca de la escuela Mi Jardín hijo de Edita Franco (F) y de Jorge Rebolledo (v),, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente, y 218 numeral 1 ejusdem, quedando el ciudadano Imputado obligado a presentarse por ante la oficina del atención al Público y/o alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días; Así como, igualmente le queda prohibido el porte de Armas de Fuego, salvo que cumpla con los requisitos formales establecidos en la Ley que rige la materia, para portar Armas de Fuego, conforme al numeral 9ª del articulo 256 Ejusdem. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar CUARTO: Se acuerda oficiar al medico forense para que el referido ciudadano sea valorado por el mismo para el día lunes 10 d agosto de 2009, Se deja Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado de la presente Decisión el quinto (05) día hábil siguiente a la presente fecha. QUINTO: Se deja constancia que el referido imputado no presenta registro alguna ante ningún Tribunal de este estado, se acuerda Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo y/o Atención Al Público. Las partes quedan notificadas. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.-

El Juez de Control N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
La Secretaria

ABG. ESKARLY OMAÑA