REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008511
ASUNTO : EP01-P-2009-008511
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. Abraham Valbuena.
FISCAL: Abg. Nagil Cordero.
IMPUTADO: JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE.
DEFENSOR: Abg. Pascual Hernández.
DELITOS: Daños a la Propiedad y Resistencia a la Autoridad.
SECRETARIO: Abg. Ederson Quintero.
Vista la solicitud presentada por el Abg. Nagil Cordero, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.824.320, natural de Barinas, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 16-08-1976, soltero, de profesión Obrero, residenciado en la carrera 00, con calle 24, casa S/N, Santa Bárbara de Barinas, hijo de José Vicente Balza (v) y Nelly Bustamante (v), por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 474 y 215 del Código Penal; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, se acoge al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Pascual Hernández, quien expuso: “Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y copia del acta, es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 04 de Octubre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de operativo efectuando labores de patrullaje específicamente por las adyacencias de la calle 4, con esquina de la carrera 00, de Barrio Nuevo, Santa Bárbara de esta localidad, fuimos abordados por varias personas que señalaron a un sujeto de contextura fuerte, de estatura alta, de piel morena y según residentes de la zona es conocido como ABILIO, que se encontraba en actitud agresiva lanzando piedras a una vivienda y vociferando palabras obscenas y amenazantes contra las personas que habitan en la misma, propiedad de la ciudadana YULI PATRICIA ANGULO HERNANDEZ, con quien en anterior oportunidad ya había tenido problemas de índole familiar. Seguidamente es avistado el sujeto en cuestión por cuanto se dirigieron al lugar señalado por los vecinos de esa comunidad previa identificación como funcionarios, le dieron la voz de alto a la que este sujeto hizo caso omiso, emprendiendo huida por las diferentes calles, veredas y solares de esa Barrio, efectuando inmediatamente su persecución en busca de su captura y aprehensión materializándose esta al momento e que se introduce a una vivienda.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 474 y 215 del Código Penal, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
Acta de Inspección Técnica, N° 501, de fecha 04 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Insp Jefe Gerson Contreras, Sub Insp. Ramo Velásquez, Detective Diomar Sandoval, Agentes Santos Escalante y Freddy Raúl Contreras, donde dejan constancia de las características físicas del lugar del hecho.
Acta de Entrevista, de fecha 04 de Octubre de 2009, rendida por el ciudadano JHONATAN ALEXIS ANGULO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° no la porta para el momento, quien entre otras cosas expuso: siendo las 11:00 horas de la mañana encontrándose en mi casa de residencia se presento mi ex padrastro de nombre José Abilio Balza Bustamante, con un arma de fuego tipo escopeta, gritando palabras obscenas y rompiendo los vidrios de la ventana de la casa, molesto porque mi mama la denuncio el día 28-09-09, por violencia familiar y estuvo detenido siendo presentado ante un tribunal en Barinas.
Acta de Entrevista, de fecha 04 de Octubre de 2009, rendida por el ciudadano DIEGO ALEXANDER PALOMINO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° C94.445.690, quien entre otras cosas expuso: me encontraba en casa de mi prima Yuli, estábamos durmiendo a eso de las 10:30 de la mañana cuando de repente sonaron los vidrios de la casa, cuando salimos estaba afuera Abilio Balsa, este es ex concubino de mi prima Yuli, el estaba todo alterado en estado de ebriedad y a lo mejor drogado lanzando piedras a la casa e insultando a mi prima y a mis dos sobrinos y a mi amenazándome de muerte.
Acta de Entrevista, de fecha 04 de Octubre de 2009, rendida por el ciudadano FERNANEZ PLAZA SAVINO, titular de la cedula de identidad N° 11.374.892, quien entre otras cosas expuso: como a esos de la 11: 00 de la mañana del día de hoy, me encontraba dentro de mi casa descansando en una de las habitaciones, cuando de manera repentina gritaron por la ventana que abriera la puerta, Sali de la habitación y me asome cuando observe a unos funcionarios policiales que se identificaron como de la PTJ y me dijeron que les abriera la puerta lo que inmediatamente hice, ellos entraron me apartaron a un lado y de la parte del baño empujaron la puerta donde sacaron a un sujeto, forcejearon con él y lo tiraron al piso, me explicaron que estaban persiguiendo al sujeto cuando entro a la casa yo estaba durmiendo me asuste y rápidamente les abrí.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la Comunidad pone en conocimiento al Órgano Policial momentos en que se cometía el hecho, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 474 y 215 del Código Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presentan conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados se encuentran padeciendo lesiones de consideración, que les obliga a mantenerse con un tratamiento medico bajo un ambiente que les proporcione condiciones favorables para su pronta recuperación, y sus familiares han manifestado que garantizan que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, y que está dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las previstas en el numeral 3° del articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial. .- Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 474 y 215 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 ordinale 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Tercero de Control
El Secretario
Abg. Abraham Valbuena. Abg. Ederson Quintero.