REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008517
ASUNTO : EP01-P-2009-008517
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.


JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. OLGA GISELA LOPEZ
IMPUTADO (S): EDINSON LEONID DAVILA PEROZA
DEFENSOR: ABG. DAVID CAMACHO
VICTIMAS: GIANNY COROMOTO CABRERA PEREZ Y NORBELYS CAROLINA CABRERA BERRIOS
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA.

Vista la solicitud presentada por la Abg. Olga Gisela López, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado EDINSON LEONID DAVILA PEROZA, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 14-04-1989, de 20 años de edad, Soltero, ocupación u oficio albañil , Titular de la Cedula de identidad Nº 21.168.494, hijo de Bárbara Peroza (v) y Dávila Carlos (v), residenciado en la urbanización Primero de Diciembre, Calle 2, Casa 76, Etapa 1, cerca del taller Vista Elmiro, teléfono: 0416-1735557, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en relación con el articulo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GIANNY COROMOTO CABRERA PEREZ Y NORBELYS CAROLINA; igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso que se amparaba al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. David Camacho, quien expuso: “Solicito reconocimiento medico legal de mi defendido, así solicito reconocimiento de rueda de imputado, me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad y por ultimo solicito copia de todas las actuaciones, Es todo.”
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 05 de Octubre de 2009, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana de esta misma fecha encontrándome de servicio en labores de patrullaje recibí llamado de la central de radio indicándome que me trasladara hasta la Urbanización Raúl Leoni, sector 5, vereda 27, casa 6, ya que presuntamente en ese lugar se encontraba un sujeto armado, de inmediato nos acercamos al sitio, al llegar al mismo visualizamos que se encontraba una aglomeración de aproximadamente cinco personas los cuales tenían un ciudadano amarrado con un mecate color amarillo de los pies y manos en la vereda el cual se encontraba con heridas y golpes por todo el cuerpo y una herida abierta a nivel de la ceja izquierda procedimos y las personas informaron que dicho ciudadano se había introducido en una de las casas agrediendo físicamente y verbalmente a los que allí se encontraban los cuales fueron identificados como: Norbelys Carolina Cabrera, titular de la cedula de identidad N° 20.767.039 y Gianny Coromoto Cabrera titular de la cedula de identidad N° 12.707.237.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de VIOLENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en relación con el articulo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
Acta Policial, N° 1557, de fecha 05 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Distinguido Douglas Mora y Agente Víctor Pernia, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
Acta de Denuncia, de fecha 05 de Octubre de 2009, interpuesta por la ciudadana Gianny Coromoto Cabrera Pereza, titular de la cedula de identidad N° 12.707.237, donde entre otras cosas expone: a eso de las 12:00 de la mañana del día de hoy, yo me encontraba al frente de mi casa en compañía de mi hijo Jhoyner Figueredo y mi sobrina Norbelys Cabrera, también se encontraban unos vecinos, estábamos tomando cervezas y escuchando música, luego de terminarse las cervezas decidí irme a dormir con mi sobrina, afuera quedo mi hijo, Gino Vargas y Julio Herrera terminando de jugar una partida de domino para luego recoger las sillas, de repente abrieron la puerta del cuarto donde yo me encontraba acostada con mi sobrina, la luz estaba apagada, yo estaba con la espalda hacia la puerta y de repente un tipo me agarro por el cuello me dijo que me quedara callada, luego me amarro con un cable con las manos hacía atrás, después agarro a mi sobrina y ella empezó a gritar, nos decía que nos quedáramos boca abajo y que no lo miráramos, yo estaba asustada suponiendo que afuera había otras personas porque nos escuchaba a mi hijo, después mi hijo y los dos muchachos vecinos entraron lo agarraron y no se dejaba dominar forcejearon hasta que lo tiraron al piso, lo amarraron y llamamos a la policía, es todo.
Acta de Entrevista, de fecha 05 de Octubre de 2009, rendida por la ciudadana Norbelys Carolina Cabrera, titular de la cedula de identidad N° 20.767.039, donde entre otras cosas expuso: en el día de hoy a eso de las 12:00 yo me acosté a dormir con mi tía y calculo que pasado unos veinte minutos, seniti que me estaban agarrando los brazos, como para sacarme de la cama, yo me desperté y me di cuenta de que era una persona pero no sabia quien ya que la luz del cuarto estaba apagada, comencé a gritar y a forcejear con esa persona para que me soltara. De ahí entraron los muchachos, prendieron la luz lo agarraron pero el tipo buscaba a soltarse o forcejaron hasta que lo dominaron y lo amarraron.
Acta de Entrevista, de fecha 05 de Octubre de 2009, rendida por el ciudadano Jhoyner José Figueredo Cabrera, titular de la cedula de identidad N° 19.982.045, donde entre otras cosas expuso: en el día de hoy a eso de las 12:00 de la mañana me encontraba en mi casa en compañía de mi mama y mi prima Norbelys y unos amigos de nombre Julio y Gino que son vecinos, estábamos jugando domino afuera y celebrando el cumpleaños de mi mama ella se fue a dormir junto con Norbelys y yo me quede con mis amigos afuera recogiendo las sillas y una mesa, en eso llego un ciudadano el cual nos amenazo y tenia la mano en la cintura amagando que tenia un arma de fuego nos dijo que entráramos a la casa porque nos iba a robar.
Acta de Entrevista, de fecha 05 de Octubre de 2009, rendida por el ciudadano Julio Guillermo Herrera Altuve, titular de la cedula de identidad N° 19.025.463, donde entre otras cosas expuso: en el día de hoy a eso de las 12:00 de la mañana me encontraba en casa de una vecina de nombre Gianni Cabrera, estábamos tomándonos unas cervezas ya que ella se encontraba de cumpleaños, pero ella se fue a dormir junto con su sobrina de nombre Norbelys, yo me quede con el hijo de la señora que se llama Jhoyner recogiendo las cosas que teníamos afuera en un momento yo estaba en la casa arreglando un colchón en la sala para dormir, cuando de repente entraron los muchachos y detrás de ellos venia un tipo que llevaba la mano en la cintura diciendo que nos tiráramos al piso…
Acta de Retención de Objetos, de fecha 05 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscrito a la Policía del Estado, donde consta la retención de una cuerda tipo mecate color amarillo.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que las víctimas aprehenden al ciudadano y pone en conocimiento al Órgano Policial, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Edinson Leonid Dávila Peroza, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, así mismo en relación con el Articulo 87, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a los numerales 5, y 6, del referido articulo deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma y 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. Así se Decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado EDINSON LEONID DAVILA PEROZA, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en relación con el articulo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado EDINSON LEONID DAVILA PEROZA, por la comisión de los tipos penales ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Tercero de Control


Abg. Abraham Valbuena.

El Secretario

Abg. Ederson Quintero.