REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009789
ASUNTO : EP01-P-2008-009789

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIA: ABG. ESCARLY OMAÑA
FISCALES: ABG. CARLOS RAMIREZ Y ABG. OLGA LOPEZ (FISCALIA 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXIS CABALLERO.
VICTIMA: YULMA RODRIGUEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
IMPUTADO: OSCAR CIPRIANO HOSTOS.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

OSCAR CIPRIANO HOSTOS, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.559.695 (no la porta), de mayor edad, de 39 años de edad, nacido el 06-03-1969, natural de Santa Rosa de Barinas, Estado Barinas, de ocupación Taxista socio de al Línea El Márquez, residenciado en Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 11, casa numero 511, teléfono 0273-5112662, del Municipio Barinas Estado Barinas, hijo de Isbelia Hostos (v) y Cipriano Meza (v).-
CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha Lunes 05 de Octubre de 2009, se realizo audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del código Orgánico Procesal Penal, en razón de causa seguida al imputado OSCAR CIPRIANO HOSTOS, quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.559.695 (no la porta), de mayor edad, de 39 años de edad, nacido el 06-03-1969, natural de Santa Rosa de Barinas, Estado Barinas, de ocupación Taxista socio de al Línea El Márquez, residenciado en Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 11, casa numero 511, teléfono 0273-5112662, del Municipio Barinas Estado Barinas, hijo de Isbelia Hostos (v) y Cipriano Meza (v), que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulma Rodríguez Frías; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3, a cargo de la Juez Abg. Abraham Valbuena y el secretario Abg. Ederson Quintero y el alguacil Joe Overdo, en la sala de audiencia N° 9 de este Circuito Judicial penal, El juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, y se constató la presencia del fiscal Abg. Carlos Ramirez, en representación de la fiscal Décimo Séptimo del Ministerio publico, se deja constancia de la presencia de la defensa Privada Abg. Alexis Caballero, así como la asistencia a este acto, del imputado de auto, se deja constancia de la ausencia de la victima, aun cuando le fue librada la respectiva boleta de citación y la misma fue debidamente citada; Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, OSCAR CIPRIANO HOSTOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulma Rodríguez Frías. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado OSCAR CIPRIANO HOSTOS, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Rosso Caballero quien expuso: “No tengo objeción en cuanto a la acusación fiscal presentada.” Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P se admite en su totalidad, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Rosso Caballero quien expuso "Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita no me opongo a la acusación fiscal y solicito que se escuche a mi defendido quien me manifestó el deseo de admitir los hechos, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado OSCAR CIPRIANO HOSTOS, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Deseo Admitir los hechos por los cuales me imputa la fiscalia”. Es todo.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con los Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena. El Tribunal procede a pronunciarse, sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la cual cursa en los folios 60 al 72 del presente expediente, de fecha 25-04-2008. El Tribunal ADMITE totalmente la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, ya que dichas pruebas cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estima el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal como quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, especialmente del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis son los siguientes: “…La representación del Ministerio Público le atribuye al imputado OSCAR CIPRIANO HOSTOS, los siguientes HECHOS: Consta en acta Policial suscrita por el funcionario Agente (PEB) Wilmer Licero, adscrito a ese cuerpo policial quien dejó constancia: Que siendo las 10:30 horas de la noche del día domingo 14 de diciembre el 2008, encontrándome en el ejercicio de mis funciones como motorizado de la zona policial Nro 4, (Barinitas), a bordo de la unidad Moto M-126, cuando recibí llamada telefónica por parte del Cabo /2do (PEB) Euwaldo Montilla, Jefe de los Servicios para el momento de la zona policial, para que me trasladara hasta la siguiente dirección: Urb. Terrazas de Santo Domingo, calle 11, casa N° 511, y a su vez informando que en el referido lugar se encontraba u ciudadano de nombre: OSCAR HOSTO, que según denuncia formulada por una ciudadana de nombre: YUMA RODRIGUEZ, manifestando que el mencionado ciudadano presuntamente la había golpeado físicamente, de inmediato me trasladé en compañía del funcionario Agente (PEB) IIMI Pantaleón, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano quien para el momento portaba como vestimenta un pantalón de vestir de color negro, y una franela de color gris, el mismo se encontraban la acera de la calle 11 de la urbanización Terrazas de Santo Domingo, identificándonos plenamente como funcionarios policiales, le realice un registro personal amparados en el articulo 205 del COPP, sin encontrar ningún arma u objeto de interés criminalístico, observando que el mismo expedía olor etílico, solicite sus datos filiatorios siendo los siguientes: HOSTO OSCAR CIPRIANO, venezolano. F/N 06/03/1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.559.695, soltero, de ocupación taxista, residenciado en la Urb. Terrazas de Santo Domingo, calle 11, casa Nro 511, Barinitas Estado Barinas.
Estos hechos se establecen de los siguientes elementos probatorios:
1-) Declaración del experto Dr. Ivan Nieves, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas, en relación al Reconocimiento Medico N° 1987, de fecha 14 de Diciembre de 2008, practicado a la ciudadana YUMA RODRIGUEZ FRIAS, donde consta las lesiones que presentó la victima.-
2.-) Declaración de los funcionarios WILMER LICERO Y EUWALDO MONTILLA, adscrito a la Brigada Motorizada de la Zona N° 4 de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en Barinitas, quienes practicaron la aprehensión del imputado.-
3.-) Declaración de la ciudadana YUMA RODRIGUEZ FRIAS, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.514.318, natural de Libertad de Barinas, de profesión un oficio ama de casa, con grado de instrucción universitaria, residenciada en la Urbanización santo Domingo, calle 23, casa Nro 23-B, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien es la victima y señala las agresiones físicas recibidas.-


DOCUMENTALES:
Para ser exhibidas en el debate oral y público, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
1.-) RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1987, de fecha 14 de Diciembre de 2008, suscrito por el Dr. Ivan Nieves, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas, en relación al Reconocimiento Medico practicado a la ciudadana YUMA RODRIGUEZ FRIAS, donde consta las lesiones que presentó la victima.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron admitidos, analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulma Rodríguez Frías, encuadrando perfectamente la acción como agente activo en el presupuesto establecido en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al Juicio Oral y Público, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por los acusados, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y es esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de Derecho. Así Se Declara.
En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como es el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulma Rodríguez Frías. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos parcialmente por este Tribunal; y que se encuentran insertos en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se les imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los mismos como autor del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulma Rodríguez Frías, lo que aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO QUINTO
PENALIDAD
El delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulma Rodríguez Frías, establece una pena de Seis (6) a Dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino mínimo aplicable conforme al articulo 74 numeral 4 del Código Penal, la pena seis (6) meses de prisión por el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulma Rodríguez Frías, pero considerando que el imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos acuerdo con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebaja a la mitad, siendo esta la pena aplicarse, en definitiva de TRES (3) MESES DE PRISION, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada contra del imputado OSCAR CIPRIANO HOSTOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulma Rodríguez Frías., y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia, se condena al acusado OSCAR CIPRIANO HOSTOS; ya suficientemente identificado a cumplir una PENA DE TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de la cual goza el imputado de auto, hasta tanto el tribunal de ejecución resuelva sobre los beneficios procesales.- CUARTO: Se acuerda instar al secretario a remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-
Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre de 2009.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA


LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA