REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005660
ASUNTO : EP01-P-2009-005660

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSE YVAN RANGEL
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDGAR CASTILLO
IMPUTADO (S): IRVING OSCAR FLORES URICA Y ANGEL JOSE MORA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Los acusados en la presenta causa son los ciudadanos IRVING OSCAR FLORES URICA, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.976.345, de 21 años de edad, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, nacido en natural de Caracas, en fecha 20-03-88, hijo de Carlos Eduardo Flores (F) y Maria Isabel Úrica (v), residenciado en Juan Pablo II, manzana B, casa N° 11, diagonal al Abasto Don Carlos, Municipio Barinas del Estado Barinas, y ANGEL JOSE MORA, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.663.733, de 25 años de edad, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, nacido en natural de Caracas, en fecha 24-05-84, hijo de Ángel Mora (v) y Maria Cermeño (f), residenciado en Juan Pablo II, manzana B, casa N° 09, diagonal al Abasto Don Carlos, Municipio Barinas del Estado Barinas

CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha Martes 06 de Octubre de 2009, para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, previa acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, Abogado Violeta Infante en contra de los Imputados IRVING OSCAR FLORES URICA Y ANGEL JOSE MORA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3, en la Sala de Audiencia Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez, Abogado Abraham Valbuena, el Secretario de Sala, Abogado Ederson Quintero y Alguacil designado. Seguidamente el Ciudadano Juez solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes necesarias para la celebración del acto, constatándose la presencia del fiscal del Ministerio Publico Abg. José Yvan Rangel, el Defensor Público Abg. Edgar Castillo, se pudo verificar la presencia de los imputados IRVING OSCAR FLORES URICA Y ANGEL JOSE MORA. Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numerales. 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados IRVING OSCAR FLORES URICA Y ANGEL JOSE MORA, en este acto visto que los imputados de auto son consumidores y la cantidad de la sustancia ilícita incautada esta representación Fiscal hace cambio de calificación del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en este acto consigno tres folios útiles consistente en exámenes toxicológicos de los imputados de auto y solicito copia de la presente acta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado IRVING OSCAR FLORES URICA, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.976.345, de 21 años de edad, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, nacido en natural de Caracas, en fecha 20-03-88, hijo de Carlos Eduardo Flores (F) y Maria Isabel Úrica (v), residenciado en Juan Pablo II, manzana B, casa Nº 11, diagonal al Abasto Don Carlos, Municipio Barinas del Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado y ANGEL JOSE MORA, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.663.733, de 25 años de edad, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, nacido en natural de Caracas, en fecha 24-05-84, hijo de Ángel Mora (v) y Maria Cermeño (f), residenciado en Juan Pablo II, manzana B, casa N° 09, diagonal al Abasto Don Carlos, Municipio Barinas del Estado Barinas; quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Edgar Castillo quien expuso: “No tengo objeción en cuanto al cambio de calificación planteado y la acusación fiscal presentada.” Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P se admite como punto previo el cambio de calificación realizado por la Fiscalia en su totalidad verificado los exámenes toxicológicos consignados por la representación fiscal, en ese sentido cambia las circunstancias en el cual le fue acordada la privación judicial de la libertad por lo cual este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad consistente en presentaciones cada 30 días por ante la OAP de este Circuito Penal y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Edgar Castillo quien expuso "Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita no me opongo a la acusación fiscal y solicito que se escuche a mis defendidos quienes me manifestaron el deseo de admitir los hechos, solicito copia simple de la totalidad de la causa, es todo". IRVING OSCAR FLORES URICA, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Deseo admitir los hechos que me imputo la Fiscalia” Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado y ANGEL JOSE MORA; quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Deseo admitir los hechos que me imputo la Fiscalia” Es Todo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con los Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena. El Tribunal procede a pronunciarse, sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la cual cursa en los folios 60 al 72 del presente expediente, de fecha 25-04-2008. El Tribunal ADMITE totalmente la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, ya que dichas pruebas cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estima el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal como quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, especialmente del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis son los siguientes: “…En fecha 25-06-2009, la representación fiscal recibió actuaciones de la Guardia Nacional del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de ese despacho fiscal a los ciudadanos IRVING OSCAR FLORES URICA, y ANGEL JOSE MORA, quienes fueron aprehendidos en fecha 25/06/2009, cuando los funcionarios realizaban labores de patrullaje en la Urbanización Juan Pablo II, Calle B y avistaron a estas dos personas mostrando una actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y le efectuaron una inspección de personas, no incautándole sustancias ilícitas en sus vestimentas, encontrando escasos 50 centímetros en el medio de estos dos ciudadanos, específicamente sobre la acera un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de la presunta droga denominada MARIHUANA; en vista de la incautación le leyeron los derechos al ciudadano quedando detenido, participando a la representación fiscal.-
Estos hechos se establecen de los siguientes elementos probatorios:
1.) Declaración de las farmacéuticas Toxicológicos LISBELL DA FONSECA y ADELQUIS ESPINOZA, adscritas al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, en relación al informe pericial Químico/ Botánico Nº 633-09, de fecha 13-07-2009 y que estableció que la sustancia incautada es MARIHUANA, arrojando un peso de VEINTISIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (27,380).-
2.-) Declaración de los funcionarios MARIO MARTINEZ BAEZ, JORGE CAMPOS GENARO y JOSE CASTRO CAICEDO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes practicaron la aprehensión de los imputados y la retención de la droga.-
3.-) Declaración del funcionario GILBERTO PERDOMO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó la Inspección Técnica, de fecha 26-06-2009, quien expondrá sobre la misma.-
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 0633-09, de fecha 26-06-2009, suscrito por las farmacéuticas Toxicológicos BLANCA RAMIREZ VÁSQUEZ Y ADELQUIS ESPINOZA, adscritas al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, en la cual se corrobora que la sustancia es la droga denominada MARIHUANA.-
2.-) INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 26-06-2009, realizada por el funcionario GILBERTO PERDOMO, Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Realizada al sitio del suceso.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron admitidos, analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción como agente activo en el presupuesto establecido en el artículo aplicable. En igual sentido, el tribunal No admite el delito de Resistencia a la Autoridad Acusado y desistido por el Ministerio Público por cuanto no cursan elementos probatorios que permitan establecer la comisión de este tipo penal. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes a los acusados del pedimento y que renuncian al Juicio Oral y Público, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por los acusados, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y es esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Así Se Declara.
SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de Derecho. Así Se Declara.
En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos parcialmente por este Tribunal; y que se encuentran insertos en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se les imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los mismos como autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Así se Declara.
CAPITULO QUINTO
PENALIDAD

El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Uno (1) a Dos (2) años de prisión, siendo el termino mínimo la pena de Un (1) año de prisión, aplicable conforme al articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto los acusados no tienen antecedentes penales ó en todo caso no fueron traídos a los autos, pero considerando que los imputados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos acuerdo con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebaja en la mitad, quedando en definitiva la pena en SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Como punto previo se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, solicitada por la defensa publica de los acusados y se pronuncia conforme al artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar y en consecuencia, Se le concede a los imputados de autos, medida de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En sentido, se le da libertad desde sala al imputado de auto y se ordena oficiar a la OAP de este Circuito para Apertura hoja de presentaciones. SEGUNDO: Se Admite totalmente la acusación presentada contra de los imputados IRVING OSCAR FLORES URICA Y ANGEL JOSE MORA, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia, se condena a los acusados IRVING OSCAR FLORES URICA Y ANGEL JOSE MORA; ya suficientemente identificado a cumplir una PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda instar al secretario a remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-
Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre de 2009.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA


LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA