REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005897
ASUNTO : EP01-P-2009-005897
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL
IMPUTADO : MANUEL AUGUSTO SULBARAN MONTE
DEFENSOR : ABG. RALFIS CALLES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
MANUEL AUGUSTO SULBARAN MONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.271.062 la porta, de 32 años de edad, nacido el 18-11-1976, natural de Merecure estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Maritza Montes (V) y Rogelio Sulbaran (V), residenciado en el Barrio Mi futuro, calle 2, casa numero 20, cerca de la Urbanización Pietro Figueroa, Barinas Estado Barinas.-
CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 30 de Septiembre de 2009, se celebró la Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de causa seguida a los imputados en contra del imputado MANUEL AUGUSTO SULBARAN MONTE, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 431 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3, a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena y el Secretario Abg. Ederson Quintero y el alguacil Pablo Vera, en la sala de audiencia N° 6 de este Circuito Judicial penal, el Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, y se constató la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel, del defensor Privado Abg. Ralfis Calles, y del imputado de autos quien fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial del Estado Barinas. Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MANUEL AUGUSTO SULBARAN MONTE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo la acotación que en este acto el fiscal precisa que el tipo penal, es de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón del principio de proporcionalidad de este sistema penal el cual invoco y la cantidad de sustancia incautada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado MANUEL AUGUSTO SULBARAN MONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.271.062 la porta, de 32 años de edad, nacido el 18-11-1976, natural de Merecure estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Maritza Montes (V) y Rogelio Sulbaran (V), residenciado en el Barrio Mi futuro, calle 2, casa numero 20, cerca de la Urbanización Pietro Figueroa, Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Ralfis Calles, quien expuso: “ En este acto ratifico el escrito de fecha 12-08-2009, en el cual solicito que se le conceda a mi defendido medida cautelar de conformidad con el articulo 31 y 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de la cantidad de sustancia incautada.” Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Admitida como ha sido la acusación fiscal con el cambio a que hace referencia la fiscalia como punto previo este Tribunal visto lo peticionado por la defensa y aunado a la cantidad de sustancia, y haciendo referencia al principio de proporcionalidad invocado por la Fiscalia, este Tribunal acuerda Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad al imputado de auto consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Penal. El fiscal no se opone a la medida que le fue concedida en este acto al ciudadano MANUEL AUGUSTO SULBARAN MONTE. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Ralfis Calles, quien expuso "Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita no me opongo a la acusación fiscal y solicito que se escuche a mi defendido quien me manifestó el deseo de admitir los hechos, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado MANUEL AUGUSTO SULBARAN MONTE, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Deseo Admitir los hechos por los cuales me imputa la fiscalia”. Es todo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con los Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena. El Tribunal procede a pronunciarse, sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la cual cursa en los folios 60 al 72 del presente expediente, de fecha 25-04-2008. El Tribunal ADMITE totalmente la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, ya que dichas pruebas cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estima el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal como quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, especialmente del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis son los siguientes: “…En fecha 06-07-2009, la representación fiscal recibió actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de ese despacho fiscal al ciudadano MANUEL AUGUSTO SULBARAN MONTE, quien fue aprehendido en fecha 04-07-2009, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, realizaban labores de patrullaje en el Barrio Corralito, Etapa I, Calle Nº 14, cuando avistaron a un ciudadano que transitaba por la mencionada calle quien al observar la presencia de la comisión policial emprendió una huida, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, quien hizo caso omiso, inmediatamente se inició una persecución de corta trayectoria debido a que el mimo fue interceptado por un funcionario y facultados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente se le practicó un registro corporal sin presencia de testigos, debido a que no se logró ubicar ningún habitante del sector encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón una (1) bolsa verde con negro de aza en cuyo interior se encontró restos vegetales no compactados con olor fuerte de la presunta droga denominada MARIHUANA. Seguidamente le indicaron que quedaba aprehendido y se leyeron los derechos y participando a la representación fiscal.-
Estos hechos se establecen de los siguientes elementos probatorios:
1.) Declaración de las farmacéuticas Toxicológicos BLANCA RAMIREZ VÁSQUEZ Y ADELQUIS ESPINOZA, adscritas al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, en relación al informe pericial Químico/ Botánico Nº 704-09, de fecha 13-07-2008 y que estableció que la sustancia incautada es MARIHUANA, arrojando un peso de VEINTINUEVE (29) GRAMOS.-
2.-) Declaración de los funcionarios DAVILA RODRÍGUEZ LEOPOLDO, MONTILLA GUERRERO ALEXIS y ORTIZ YAGUARACUTO DARWIN, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes son los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión e identificación del imputado y la incautación de la presunta droga.-
3.-) Declaración el funcionario DAVILA RODRÍGUEZ LEOPOLDO NICOLAS, Adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folio 11), Quien practicó la Inspección Técnica, de fecha 04-07-2009, quien expondrá sobre la misma.-
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) INFORME PERICIAL QUÍMICO/ BOTÁNICO N° 704-09, de fecha 13-07-2008, suscrito por las farmacéuticas Toxicológicos BLANCA RAMIREZ VÁSQUEZ Y ADELQUIS ESPINOZA, adscritas al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas.-
2.-) INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 04-07-2009, realizada por el funcionario DAVILA RODRÍGUEZ LEOPOLDO NICOLAS, Adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Realizada al sitio del suceso.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron admitidos, analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción como agente activo en el presupuesto establecido en el artículo aplicable. En igual sentido, el tribunal No admite el delito de Resistencia a la Autoridad Acusado y desistido por el Ministerio Público por cuanto no cursan elementos probatorios que permitan establecer la comisión de este tipo penal. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes a los acusados del pedimento y que renuncian al Juicio Oral y Público, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por los acusados, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y es esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Así Se Declara.
SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de Derecho. Así Se Declara.
En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos parcialmente por este Tribunal; y que se encuentran insertos en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se les imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los mismos como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Así se Declara.
CAPITULO QUINTO
PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión, siendo el termino medio aplicable conforme al articulo 37 del Código Penal, la pena cinco (5) años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero considerando que el imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos acuerdo con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebaja a la mitad, siendo esta la pena aplicarse, en definitiva de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Como punto previo se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, solicitada por la defensa del acusado y se pronuncia conforme al artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad en favor del acusado MANUEL AUGUSTO SULBARAN MONTE, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la OAP de es este Circuito Penal, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En sentido se le da libertad desde sala al imputado de auto y se ordena oficiar a la OAP de este Circuito para Apertura hoja de presentaciones. SEGUNDO: Se Admite totalmente la acusación presentada contra del imputado MANUEL AUGUSTO SULBARAN MONTE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se admite el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia, se condena al acusado MANUEL AUGUSTO SULBARAN MONTE; ya suficientemente identificado a cumplir una PENA DE DOS(02) AÑO Y SEIS (6) MESES, DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda instar al secretario a remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-
Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre de 2009.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA
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