REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008278
ASUNTO : EP01-P-2009-008278
AUTO FUNDADO DE CALIFICION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Juez: Abg. Abraham Valbuena
Secretario: Abg. María Angelina González
Fiscal: Abg Angélica Joves
Defensa Pública: Abg. Hugo Mendoza
IMPUTADO: GUSTAVO ARGENIS CONOPOY PEREIRA
Delito: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA
Víctima: Aimara del Valle Villalobos Briñez
Vista la solicitud presentada por la Abg. Angélica Joves Contreras, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera encargada de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado GUSTAVO ARGENIS CONOPOY PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.977.491, natural de Socopó, nacido en fecha 25-01-77, de 32 años de edad, de profesión u ocupación Caletero, de estado civil soltero, residenciado en el Calle 2,3,4 Sector La quimil, hijo de Víctor Nicolás (F)y Reyes Conopoy (F), Barinas, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la ley ya citada cometido en perjuicio de la ciudadana Aimara del Valle Villalobos Briñez, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecidas en los artículos 92 numeral 8vo eiusdem, concatenado con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, establecidas en se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que la exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El Imputado luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: "yo a ella le digo que vamos a seguir cada quien por su lado, ella dice que no, me agarro de la camisa y me rasguño, yo solo empuje la cama, y me fui, ella me tiene amenazado, que tengo que mantenerla a ella es todo".La Defensa Abg. Hugo Mendoza, manifestó: “me adhiero a la Solicitud presentada por el Ministerio Publico de una Medida Cautelar de las establecidas en los Articulo 256 del COPP y solicito copia del expediente. Es Todo”.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 23 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, dejan constancia que se hizo presente la ciudadana Aimara del Valle Villalobos, quien interpuso denuncia en contra del ciudadano GUSTAVO ARGENIS CONOPOY, quien es su concubino y la amenazo porque ella no quiere vivir mas con él, y cada vez que puede la amenaza, la empuja, la ofende con palabras obscenas, cacheteándola el día de hoy como a las 06:30 a.m., también le manifestó que tenia miedo de que le ocasione algún daño, por eso lo denuncia. La ciudadana victima informo que el ciudadano se encontraba en la Agropecuaria Santa María de la localidad de Socopo.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
Acta Policial, N° 1490, de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes Dilvaro González y Alfonso López, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado.
Acta de denuncia, de fecha 23 de septiembre de 2009, interpuesta por la ciudadana Aimara del Valle Villalobos Briñez, donde entre otras cosas expuso: vengo a denunciar al ciudadano Gustavo Argenis Conopoy Pereira, quien es mi concubino debido a que me amenaza con matarme si lo dejo, en varias oportunidades me ha golpeado y yo solo he tratado de defenderme, pero esta mañana me cacheteo y me empujaba porque yo no quise tener relaciones sexuales con él, yo no quiero vivir co este señor pues ya va un año de continuos maltratos físicos y morales.
Este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que la imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa luego de que la victima formulara la respectiva denuncia y aportara los datos del mismo, procediendo una comisión a trasladarse hasta la dirección aportada por la victima y ubicar al ciudadano Gustavo Conopoy Pereira, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADO, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia l. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que la misma, es causante del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se observa la imputada no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo la imputada ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesta a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) dis ate la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Penal. De manera simultanea y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 Numerales 3, 5 y 6 ejusdem; A salir del hogar en común, y La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado GUSTAVO ARGENIS CONOPOY PEREIRA, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Aimara del Valle Villalobos Briñez, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado GUSTAVO ARGENIS CONOPOY PEREIRA, imponiéndole presentación periódica cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1)Se ordena la salida inmediata del Hogar en común 2)Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abraham Valbuena.
El Secretario
Abg. Ederson Quintero.