REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008292
ASUNTO : EP01-P-2009-008292
Juez: Abg. Abraham Valbuena
Secretario: Abg. María Angelina González
Fiscal: Abg Nagil Cordero
Defensa Privada: Abg. José Miguel Becerra
IMPUTADO: CHERRY WILLIAM MALDONADO SANDOVAL
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL.
Víctima: Dayana Dayneth Moreno Puentes
Vista la solicitud presentada por el Abg. Nagil Cordero, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Comisionado en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado CHERRY WILLIAM MALDONADO SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.334.910, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24-08-80, de 29 años de edad, de profesión u ocupación Electricista, grado de instrucción Tercer año Bachillerato, de estado civil soltero, residenciado en el Capitanejo , calle 1, Carrera, hijo de José Homero Maldonado (F)y Blanca Sandoval (V), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Dayana Moreno;, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE SEGURIDAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso que se amparaba al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José Becerra, al concedérsele el derecho de palabra manifiesta: “me adhiero a la Solicitud presentada por el Ministerio Publico de una Medida Cautelar de las establecidas en los Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia del expediente. Es Todo”.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 24 de Septiembre de 2009, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en el Municipio Ezequiel Zamora, dejan constancia que siendo las 8:30 horas de la mañana encontrándose en el puesto de control de Capitanejo se presento una ciudadana quien se identifico como: DAYANA DAYNETH MORENO PUENTES, titular de la cedula de identidad N° 18.046.607, la cual manifestó de manera verbal que su marido de nombre Cherry Wiliam Maldonado Sandoval, la había agredido física y verbalmente y que el mismo se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio San José de Capitanejo del Estado Barinas. Por tal motivo se constituyo una comisión junto con la victima del hecho, donde al llegar al sector antes indicado, al momentos que pasábamos por el frente de una residencia la ciudadana mencionada , nos señalo a un ciudadano como la persona que la había agredido por o que procedimos a interceptar a dicho ciudadano antes que se introdujera a dicha vivienda y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a efectuarle una inspección personal no encontrándole nada ilícito en su poder dicho ciudadano quedo identificado como Maldonado Sandoval Cherry William, cedula de identidad N° 16.334.910, a quien se le informo que quedaría en condición de detenido.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
Acta Policial, de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario C/2do German Alexis Mejias Terán, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado donde dejan constancia de las diligencias practicadas y la aprehensión del imputado.
Acta de Denuncia, de fecha 24 de septiembre de 2009, interpuesta por la ciudadana Dayana Dayneth Moreno, titular de la cedula de identidad N° 18.046.607, donde entre otras cosas expuso: vengo a denunciar a mi marido de nombre Maldonado Sandoval Cherry William, motivado a que en el día de hoy en el momento en que estábamos en el apartamento donde vivimos empezó a insultarme con palabras obscenas, motivado a que yo iba para Socopo y el no quería, entonces empezamos a discutir y fue cuando me callo a golpes con los puños de la mano, de ahí me tiro al suelo y me dio unos punta pies, luego me arrastro por el piso, me levanto y me tiro contra la cama, en eso me quito la única llave del apartamento y metió candado.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima pone en conocimiento al órgano policial aportando la dirección de ubicación del presunto agresor, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 93 de la Ley de Genero, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Maldonado Sandoval Cherry William, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada treinta (30) días ante la Fiscalía Quinta de Santa Bárbara de Barinas y Medida de Protección consagrado en el numeral 3, 5 y 6 del art. 87 de la Ley Especial, consistente en la Salida inmediata del hogar en común, Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares y Prohibición de realizara actos de persecución o intimidación.-Así se Decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado CHERRY WILLIAM MALDONADO SANDOVAL, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado CHERRY WILLIAM MALDONADO SANDOVAL, por la comisión de los tipos penales ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abraham Valbuena.
El Secretario
Abg. Ederson Quintero.