REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008301
ASUNTO : EP01-P-2009-008301
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. Abraham Valbuena.
FISCAL: Abg. Marilyn del Carmen Pérez.
IMPUTADOS: ONEIBER RAMON MONTILLA y JORGE LUIS CASTELLANO GARCIA.
DEFENSOR: Abg. Alexis Moreno y Abg. Herminia Rojas.
DELITO: Hurto Agravado.
SECRETARIO: Abg. Ederson Quintero.
Vista la solicitud presentada por la Abg. Marilyn del Carmen Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos, ONEIBER RAMON MONTILLA, venezolano, de 24 años de edad, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 17.204.816, estudiante de la UNEFA, nacido en fecha 08-03-1985, soltero, hijo de Deis María Montilla, (v), residenciado en la Urb. Palacio Fajardo, calle Camejo, casa N° 29, por detrás del Liceo Andrés Varela, casa de color Beige y JORGE LUIS CASTELLANO GARCIA, venezolano, soltero, nacido en fecha 29-08-1982, en Barinas, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.513.109, grado de instrucción quinto semestre de educación, hijo de María García (v) Eloy Castellano (v) residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 3, etapa 3, vereda 37, casa 06, de color blanco diagonal al preescolar 25 de mayo, Barinas, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado. Se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. Los imputados manifestaron su deseo de no declarar y en consecuencia se acogen al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expuso “en virtud del principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia esta defensa solicita una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para mis defendidos, en virtud de que el tipo penal atribuido por el Ministerio Publico se admite un acuerdo reparatorio, consigno en este acto constancia de residencia y de estudio de mis defendidos, así mismo se desvirtúa el peligro de fuga, finalmente solicito copia simple de toda la causa, es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 25-09-2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Barinas, se encontraban realizando patrullaje de rutina cuando reciben llamado de la central de radio 171, donde informaban que se trasladaran hasta el Centro Comercial Doña Gracia ya que presuntamente se encontraban dos personas violentando la cerradura de un vehiculo Mitsubishi, color rojo, dándose a la fuga en una camioneta Ford 150 de color blanco, placas 05WGBC, de inmediato procedieron a trasladarse hasta el lugar de los hechos y cuando transitaban por la avenida los Toros, visualizaron una camioneta frente a McDonalds, dándole la voz de alto e indicándoles que se detuviera con el fin de realizarles una inspección de vehiculo y personas no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico quedando identificados como anteriormente esta descrito. Luego se procedió a inspeccionar el vehiculo visualizando en la parte de los asientos dos (02) reproductores, los cuales no manifestaron respuesta alguna sobre la procedencia de los objetos, por lo que la Comisión procedió a trasladarse hasta la Comisaría Oeste, donde se encontraba el ciudadano victima quien se identifico como Ledwign Efren Hidalgo, titular de la cedula de identidad N° 16.362.194 quien al visualizar los objetos expreso claramente ser propietario de los objetos, por lo que quedaron aprehendido y a la orden de la fiscalia.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de Hurto Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
Acta de Policial, N° 1506, de fecha 25 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub Insp. Carlos Angulo, C/2do Godoy Javier y Agente Luiyi Erney Delgado, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde narran y dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.
Acta de Denuncia, de fecha 25 de Septiembre de 2009, interpuesta por el ciudadano Ledwgn Efren Hidalgo Gómez, titular de la cedula de identidad N° 16.362.194, quien entre otras cosas expuso: hoy cuando eran las 12: 00 horas de la tarde de la presente fecha, cuando salía del centro comercial Doña Gracia donde había dejado mi vehiculo Mitsubishi, signo plus, color rojo, placas GEE16T, estacionado diagonal al referido centro comercial, pude notar a varios funcionarios policiales donde me dicen que si era el propietario del vehiculo, respondiéndole que si era mi vehiculo mostrándole mi certificado y documentación personal, luego los funcionarios me informaron que el vehículo lo había hurtado causándole daño a la manilla derecha al revisar pude notar que habían sustraído el radio reproductor, llave de fregadero y lavamanos como también, como también me informaron que habían recuperado el radio reproductor y algunas lleves, por lo que puse la denuncia, es todo.
Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Sub Insp. Carlos Angulo, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde deja constancia de las características del vehiculo retenido por encontrarse incurso en el presente procedimiento.
Acta de Retención de Objetos, de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Sub Insp. Carlos Angulo, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde deja constancia de la identificación de los imputados así como los objetos incautados.
Acta de Inspección Técnica, de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Sub Insp. Carlos Angulo, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde deja constancia de las condiciones ambiéntales del hecho tratándose de un sitio mixto.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haber cometido el hecho, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ONEIBER RAMON MONTILLA y JORGE LUIS CASTELLANO GARCIA, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal;. Y Así se Declara.
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presentan conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados se encuentran padeciendo lesiones de consideración, que les obliga a mantenerse con un tratamiento medico bajo un ambiente que les proporcione condiciones favorables para su pronta recuperación, y sus familiares han manifestado que garantizan que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, y que está dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° del articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados ONEIBER RAMON MONTILLA y JORGE LUIS CASTELLANO GARCIA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados quienes son de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Tercero de Control
El Secretario
Abg. Abraham Valbuena. Abg. Ederson Quintero.