REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006823
ASUNTO : EP01-P-2008-006823
SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIA: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. NAGIL CORDERO
IMPUTADO: CARLOS ANDRES MONTES MOLINA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS OVALLES.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DATOS DEL ACUSADO
CARLOS ANDRES MONTE AVILA, quien dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-15.1211.63 nacido en fecha 06/09/1981, de 26años de edad, natural de Santa Bárbara estado Barinas oficio trabajador de finca, grado de instrucción 6to grado de primaria, dice ser hijo de Andrés Monte (f) y de Natalia Molina (v), y con residenciado Camatuche Arriba Finca los Naranjos, más delante de Pedraza la Vieja Municipio Ezequiel Zamora en el Estado Barinas, número telefónico 0416-6029335 asistidos por el Defensor Privado Abg. Carlos Ovalles.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACION
En fecha 06 de Octubre de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES MONTES MOLINA; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena, el Secretario Abg. Ederson Quintero y el alguacil Joe Oberto, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal. El Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quien constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero, se deja constancia de la presencia del imputado CARLOS ANDRES MONTES MOLINA, y del defensor privado Abg. Carlos Ovalle, Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numerales 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS ANDRES MONTES MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado CARLOS ANDRES MONTES MOLINA, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. ABG. CARLOS OVALLE, quien expuso: “No tengo objeción en cuanto a la acusación fiscal presentada.” Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P se admite en su totalidad, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. ABG. CARLOS OVALLE, quien expuso "Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita no me opongo a la acusación fiscal y solicito que se escuche a mi defendido quien me manifestó el deseo de admitir los hechos, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado CARLOS ANDRES MONTES MOLINA, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Deseo Admitir los hechos por los cuales me imputa la fiscalia”.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los mismos se establecen a través del siguiente acervo probatorio: Según Acta Policial S/N, de fecha 24-08-2008, Suscrita por el funcionario C1ero (PEB) Víctor Hugo Vergara, en la cual deja constancia entre otras cosas que siendo las 5:45 horas de la mañana, encontrándose de servicio como jefe de la unidad patrullera P-128, conducida por el C/2do. (PEB) Eudin Daniel Quintero, efectuando patrullaje por las diferentes calles de esta población, a la altura de la carrera 03 con calle 18, visualizaron a un ciudadano en aptitud sospechosa que a la comisión policial, optó por darse a la fuga, en una moto, siendo alcanzado como a 50 metros, dándole la voz de alto, procediendo a practicarle una inspección de personas, encontrándole en su poder en la parte derecha de la cintura de la pretina del pantalón un arma de fuego, procediendo a retenerla, la cual presentaba las siguientes características: Tipo: PISTOLA, Calibre; 7.65 m.m, Marca: ASTRA, Serial N° 1139842, de fabricación Española, Color Negro, con una empuñadura Plateada, contentivo de un (1) cartucho sin percutir, calibre 32, Marca: AUTO NNY, de color: Amarillo. Ciudadano juez, el hecho narrado, y que fue cometido por el ciudadano: CARLOS ANDRES MONTE MOLINA, se subsume dentro de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito respetuosamente de usted, se sirva decretar lo siguiente: 1.- Que la aprehensión hecha en contra del ciudadano CARLOS ANDRES MONTE MOLINA, se realizó en forma flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; 2.- Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES MONTE MOLINA, a los fines de que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las investigaciones adelantadas por los funcionarios de la Policía del Estado Barinas; se ha acreditado la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuales se refieren a: a) Suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que el imputado ha sido el autor materiales de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; b) Peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegarse a imponer excede de tres años, determinado también por la magnitud del daño causado. c) La sospecha que los imputados de estar libres obstaculizarían la investigación, pudiendo impedir recuperar evidencias de convicción procesal.
TESTIMONIALES:
1.-) Declaración de los funcionarios C/1ro VICTOR VERGARA y Agte. EUDIN DANIEL QUINTERO, adscritos a la zona policial Nº 2 de la Policía del Estado Barinas, quienes son los funcionarios aprehensores.-
2.- Declaración del funcionario C/1ro (PEB) VICTOR VERGARA, adscrito a la zona policial N° 2 de la Policía del Estado Barinas, quien es el funcionario que realizó la Inspección Técnica del sitio del suceso, a quien deberá serle exhibida para su reconocimiento e informa sobre la misma conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal
3.-) Declaración del funcionario Agente FREDDY CONTRERAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Santa Bárbara, quien es el experto que realizó El Reconocimiento Legal al Arma de Fuego incautada.-
4.-) Declaración del funcionario PAVA ESTEBAN, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Santa Bárbara, quien es el experto que realizó la Experticia Balística al Arma de Fuego incautada.-
5.-) Declaración de la funcionaria MARY DEL VALLE VIVAS, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Santa Bárbara, quien es el experto que realizó la experticia documentológica a la factura donde se acredita la propiedad del vehículo Motocicleta, la cual le fue retenida al imputado.-
6.-) Declaración del funcionario GERARDO ALCEDO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Santa Bárbara, quien es el experto que realizó la experticia al vehiculo retenido al imputado.-
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 24-08-2008, suscrita por el funcionario C/1ro (PEB) VICTOR VERGARA, adscrito a la zona policial N° 2 de la Policía del Estado Barinas, quien es el funcionario que realizó la cual deberá serle exhibida para su reconocimiento e informe sobre la misma conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal
2.-) Reconocimiento Legal N° 9700-050-130, DE FECHA 24-08-2008, suscrita por el funcionario Agente FREDDY CONTRERAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Santa Bárbara, quien es el experto que realizó al Arma de Fuego incautada, la cual deberá serle exhibida para su reconocimiento e informe sobre la misma conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) INFORME BALISTICO N° 9700-068-271, de fecha 23-09-2088, suscrito por el funcionario PAVA ESTEBAN, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barinas, la cual deberá serle exhibida para su reconocimiento e informe sobre la misma conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-050-184, suscrito por la funcionaria MARY DEL VALLE VIVAS, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Santa Bárbara, quien es el experto que realizó la experticia documentológica a la factura donde se acredita la propiedad del vehículo Motocicleta, la cual le fue retenida al imputado, la cual deberá serle exhibida para su reconocimiento e informe sobre la misma conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.-) EXPERTICIA DE VEHICULO N° 9700-050-262, de fecha 02-10-2008, suscrita funcionario GERARDO ALCEDO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Santa Bárbara, quien es el experto que realizó la experticia al vehiculo de las siguientes características: Clase: MOTOCICLETA, Marca: AVA, Modelo: JAGUAR, Tipo: PASEO, Color: GRIS, Año: 2007, Uso: PARTICULAR, Placas; NO POSEE, Serial de Carrocería: LBRSPKBO379007720, Serial de Motor: SL162FMJ79007720., ENEL cual se concluye que los Seriales son ORIGINALES.-
Ahora bien, de acuerdo a los elementos de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, éste Tribunal de Control N° 3, observa acorde la calificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del orden Público; y considera que el delito atribuido al imputado CARLOS ANDRES MONTE MOLINA, supra identificado, se encuentran configurados por cuanto el acusado fue aprehendido con el arma de fuego Tipo: PISTOLA, Calibre; 7.65 m.m, Marca: ASTRA, Serial N° 1139842, de fabricación Española, Color Negro, con una empuñadura Plateada, contentivo de un (1) cartucho sin percutir, calibre 32, Marca: AUTO NNY, de color: Amarillo, sin poseer el permiso correspondiente.
PENALIDAD
El delito, por el cual se les condena por la presente causa penal, y el cual fue admitido, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del orden Público, el cual tiene una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de Prisión, del cual este Juzgador conforme al articulo 37 del Código Penal aplica el limite mínimo, por cuanto el imputado de autos es primario y no presenta conducta predelictual, es decir que la pena a aplicar es de 3 años de prisión, pero que al aplicarle la disposición del articulo 376 del Código Orgánico Penal Procesal, se procede a realizar la rebajar correspondiente de la pena aplicable a la mitad, en virtud que los acusados de autos admitieron los hechos en la audiencia preliminar, quedando la pena en definitiva de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señalas, éste Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada contra del imputado CARLOS ANDRES MONTES MOLINA por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia, se condena al acusado CARLOS ANDRES MONTES MOLINA; ya suficientemente identificado a cumplir una PENA DE UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se instruye al Secretario para que envíe la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines que se distribuya al Tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese Copia Autorizada.-
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
EL SECRETARIO
ABG. EDERSON QUINTERO
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