REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006893
ASUNTO : EP01-P-2008-006893

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO


JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA
DEFENSOR: ABG. EUTIMIO MOLINA
IMPUTADO: YEISON ERNESTO MORALES CAICEDO.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.-
VICTIMA: VIANNY JACQUELINE GALINDO DIAZ

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

YEISON ERNESTO MORALES CAICEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.229.532 (la porta), soltero, de 29 años, nacido el día 25-08-1982, natural de San Cristóbal Estado Táchira, profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de Blanca Elvira Morales Caicedo (v) y de Luís Ernesto Morales Guerrero (v), domiciliado en el barrio Pueblo Nuevo, Carrera 3, entre calle 15 y 16, auto radio Galaxia Santa Bárbara de Barinas, Teléfono. 0426-6277099.-

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del imputado: YEISON ERNESTO MORALES CAICEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Código Penal; hecho cometido en perjuicio de VIANNY JACQUELINE GALINDO DIAZ, según acusación fiscal presentada en fecha 09 de diciembre de 2008.-
En fecha 14 de Octubre del año 2009, se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar de conforme con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto, seguida en contra del imputado, YEISON ERNESTO MORALES CAICEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.229.532 (la porta), soltero, de 29 años, nacido el día 25-08-1982, natural de San Cristobal Estado Táchira, profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de Blanca Elvira Morales Caicedo (v) y de Luis Ernesto Morales Guerrero (v), domiciliado en el barrio Pueblo Nuevo, Carrera 3, entre calle 15 y 16, auto radio Galaxia Santa Bárbara de Barinas, Teléfono. 0426-6277099, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de VIANNY JACQUELINE GALINDO DIAZ. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3; a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena, el Secretario Abg. Ederson Quintero y el Alguacil Joe Oberto, en la Sala de audiencias N° 6, de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes constatándose, la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Enrique Mendoza; se deja constancia de la presencia del imputado YEISON ERNESTO MORALES CAICEDO, con su defensor Privado Abg. Eutimio Molina; se deja constancia de la ausencia de la victima aun cuando le fue librada la boleta de notificación N° 11855 la cual fue recibida FAMILIARES DE VIANNY GALINDO DIAZ LA cual fue recibida por su hermana la ciudadana Maria Geronima Díaz. Seguidamente el Juez declara abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado, YEISON ERNESTO MORALES CAICEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de VIANNY JACQUELINE GALINDO DIAZ. Se dicte auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de la cual goza el imputado antes mencionado y solicito copia simple del acta" es todo, Seguidamente la ciudadana Juez, advierte a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 De la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan,. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al imputado YEISON ERNESTO MORALES CAICEDO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: "Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, de igual manera me adhiero a las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio publico, solicito la apertura a juicio y copia simple de la presente acta " es todo. Este Tribunal oída la exposición de las partes procede a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico, de una revisión de las misma y de los elementos de convicción se observa que cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite en su totalidad, en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por las partes se admiten en su totalidad así como la comunidad de la prueba invocada por la defensa. Es todo, Admitida como ha sido la acusación fiscal la juez pasa a imponer nuevamente al acusado acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 De la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan,. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo.-

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a los hechos expuestos en su escrito acusatorio por la representación fiscal, los hechos son los siguientes: “Consta en Acta Policial de fecha 14 de agosto de 2008, suscrita por el funcionario C/1ero (TT) 4687 HERNAN ALBERTO MOLINA ZAMBRANO, Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte con sede en Santa Bárbara de Barinas, en la que deja constancia que siendo aproximadamente las 20:20 horas de esta misma fecha, fue comisionado por el oficial de día para que trasladara al Hospital Br. Rafael Rangel de esa localidad pudiendo constatar que se trataba de una COLISION ENTRE VEHICULOS CON EL SALDO DE UNA (1) PERSONA LESIONADA, observando que se encontraba el vehículo sugnado con el N° 1: Moto Particular, Placas No porta, Marca: SUSUKI, Mol¿delo: TR100, Año: 2000, tipo: PASEO, Color: VERDE, Serial de carrocería BE14ASC13268, Serial de Motor: E119132136 y el vehículo signado con el N° 2: AUTOMOVIL, Particular, Placas: DBS-79E, Marca: FORD, MODELO: fiesta, Año: 2004, Tipo: SEDAN, Color: ROJO, Serial de carrocería: 8YPZF16N748A19436, Serial de Motor: 4A19436, cuyo conductor fue identificado como YEISON ERNESTO MORALES CAICEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.229.532, soltero, de 25 años de edad, nacido el día 25-08-1982, natural de San Cristóbal Estado Táchira, profesión u oficio Militar Activo del Componente Guardia Nacional Bolivariana, hijo de Blanca Elvira Morales Caicedo (v) y de Luís Ernesto Morales Guerrero (v), residenciado en el Barrio Santa Teresa, Avenida Principal, Casa Nº 63-60. San Cristóbal estado Táchira, Casa N° 63-60, el mismo se encontraba resguardado dentro de las instalaciones de dicho instituto, siendo suministrados sus datos por un compañero de labores que se encontraba en el lugar. Posteriormente, se trasladó al referido centro asistencial, donde se entrevistó con el médico forense Dr. Luís Eligio García, quien le informó que la persona lesionada y conductora del vehículo Nº 01: VIANNY JACQUELINE GALINDO, de 35 años de edad, C.I.V-11.838.406, soltera, residenciada en Carreras 8 y 9 con calle 26, casa Nº 8-52. Santa Bárbara estado Barinas, quien presentó TEC Abierto fractura de cráneo y pérdida de masa encefálica, falleciendo al ingreso de dicho centro, siendo trasladado su cadáver.-
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad por cuanto se observa que cumple con los requisitos del 326 del COPP, en consecuencia se admite en su totalidad, en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por las partes se admiten en su totalidad así como la comunidad de la prueba invocada por la defensa.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.) Declaración de funcionario C/1ero (TT) 4687 HERNAN ALBERTO MOLINA ZAMBRANO, Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte con sede en Santa Bárbara de Barinas, por ser el funcionario que realizó el levantamiento de las actuaciones iniciales.-
2.) Declaración del ciudadano WOLFAN JUAN PEÑA ROSALES, de 27 años, titular de la cédula de identidad N° 16.316.300, de profesión comerciante, residenciado en la calle 23 con carrera 0000, Barrio La Balsera, Santa Bárbara, por ser la persona que vio en los momentos antes del accidente al imputado con una botella de cerveza en la mano.-
3.-) Declaración del ciudadano CARLOS CASTILLO LADERA, de 19 años, titular de la cédula de identidad N° 18.642.315, de profesión comerciante, residenciado en la carrera 9 con calle 29, Santa Bárbara, por ser la persona que vio en los momentos antes del accidente al imputado con una botella de cerveza en la mano.-
4.-) Declaración del Dr. Jesús González, Médico adscrito al Hospital Rafael Rangel, de Santa Bárbara de Barinas, quien expidió la certificación médica en relación a la victima VIANNY JACQUELINE GALINDO DIAZ, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que informe sobre su contenido y firma.-
5.) Declaración del funcionario Sub. Inspector GERADO ALCEDO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.delegación Santa Bárbara de Barinas, quien practicó las experticias a los vehículos involucrados en el accidente, quien deberán serle exhibidas para su reconocimiento e informe sobre ellos y se incorpore conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
6.-) Declaración del funcionaria MARY DEL VALLE VIVAS, experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.delegación Santa Bárbara de Barinas, quien practicó las experticia documentológica a los documentos de propiedad de los vehículos involucrados en el accidente, quien deberán serle exhibidas para su reconocimiento e informe sobre ellos y se incorpore conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Documentales: (para ser exhibidas a los deponentes en el juicio Oral y Publico, conforme a los artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal), se admiten las siguientes documentales:
1-.) ACTA DE DEFUNCION N° 104, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Ezequiel Zamora, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de VIANNY JACQUELINE GALINDO DIAZ, la cual será presentad en juicio al momento de la declaración del Declaración del Dr. Jesús González, Médico adscrito al Hospital Rafael Rangel, de Santa Bárbara de Barinas, conforme a los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que informe sobre su contenido.- (folio 43)
2.) ACTA DE EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700-050-233, de fecha 27-08-2009, suscrita por el Sub. Inspector GERADO ALCEDO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.delegación Santa Bárbara de Barinas, quien practicó las experticias a los vehículos involucrados en el accidente, quien deberán serle exhibidas para su reconocimiento e informe sobre ellos y se incorpore conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.- (folio 11)
3.-) ACTA DE EXPERTICIA DE VEHICULO N° 9700-050-234, de fecha 27-08-2009, suscrita por el Sub. Inspector GERADO ALCEDO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.delegación Santa Bárbara de Barinas, quien practicó las experticias a los vehículos involucrados en el accidente, quien deberán serle exhibidas para su reconocimiento e informe sobre ellos y se incorpore conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.- (folio 12)
4.-) EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA N° 9700-050-185, de fecha 12-09-2008, suscrita por la funcionaria MARY DEL VALLE VIVAS, experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.delegación Santa Bárbara de Barinas, a los documentos de propiedad de los vehículos involucrados en el accidente, quien deberán serle exhibidas para su reconocimiento e informe sobre ellos y se incorpore conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.- (folio 45)


SEGUNDO: Se DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado YEISON ERNESTO MORALES CAICEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSOS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de VIANNY JACQUELINE GALINDO DIAZ. TERCERO: Se deja constancia que el imputado permanece en libertad CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente, alos fines de la prosecución del proceso en fase juicio oral y público.-
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad por cuanto se observa que cumple con los requisitos del 326 del Código Orgnico Procesal Penal, en consecuencia se admite en su totalidad, en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad así como la comunidad de la prueba invocada por la defensa. SEGUNDO: Se DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado YEISON ERNESTO MORALES CAICEDO, supra identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de VIANNY JACQUELINE GALINDO DIAZ. TERCERO: Se deja constancia que el imputado permanece en libertad, por cuanto ha cumplido con todas las citaciones libradas por este tribunal. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese y publíquese en autos. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2009.
El Juez de Control Nº 03

Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


La Secretaria;

Abg. ESKARLY OMAÑA