REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008739
ASUNTO : EP01-P-2009-008739

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
JUEZ: Abg. Abraham Valbuena
FISCAL: Abg. Rafael Larios
SECRETARIO: Abg. Yaneth Valero
IMPUTADO (S): ROBERT JOSE CARBALLO IZARRA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Aída Briceño

Vista la solicitud presentada por el Abg. Rafael Augusto Larios, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadanos ROBERT JOSE CARBALLO IZARRA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.171.077, de profesión u oficio albañil, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 25-04-1976, de estado civil casado, quien es hijo de Nelly Sofía Izarra (v) y Miguel Ramón Carballo (v), residenciado en el Barrio Mi Jardín, quinta etapa, calle 3, cerca de la Bodega y frente a la Bloquera una casa de color azul, Barinas del Estado Barinas, teléfono 0416-9710788, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su encabezamiento en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente y el delito y AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña W.Y.L.B; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Inmediatamente el Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no querer declarar y en consecuencia, expuso: que se acoge al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Aída Briceño, al concedérsele el derecho de palabra manifestó: “solicita la Libertad plena en cuanto al delito de abuso sexual por cuanto no esta comprobado el mismo ya que riela en las acta entrevista de la niña donde manifiesta que su padrastro le quito la sabana para realizarle lo mencionado por el Fiscal lo cual no llego a realizar efectivamente y en razón de ello no existe los elementos suficientes de comisión y en caso de ser negada se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación, es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 11 de Octubre del año 2009, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, específicamente de la Comisaría Sur, dejan constancia de la siguiente diligencia donde consta que según llamado vía radio, se les indico que se trasladaran hasta la urbanización los Acacios que en el sitio los esperaba un ciudadano que se identifico como Arnoldo Zambrano, quien denuncio que en esta misma fecha siendo las 5:00 a.m., llego una niña llorando quien es su vecina pidiendo ayuda y diciendo que su padrastro trato de abusar sexualmente de ella, los funcionarios policiales se trasladaron al sitio indicado por el denunciante donde estaba la niña quien dijo llamarse W. Y. L. B. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A), quien fue entrevistada y la misma señalo a los funcionarios que su padrastro le quito la sabana y le había dicho que se quitara la ropa para chuparle la totona y si no le iba a matar a la mama.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
Acta Policial, Nº 1594, de fecha 11 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Distinguido José Zerpa y Agente Moreno Lewinger, adscritos a las fuerzas Armadas policiales del Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de imputado.
Acta de Denuncia, de fecha 11 de octubre de 2009, interpuesta por el ciudadano Joccy Arnoldo Zambrano, titular de la cedula de identidad N° 13.883.822, donde entre otras cosas expuso: a eso de las 5 y 30 de la mañana yo estaba tomando en casa de un vecino cuando la niña llego pidiendo auxilio, yo le pregunte que le pasaba y ella dijo que la ayudaran, nos dijo que el padrastro le estaba pidiendo que le diera sus partes intimas que la iba a violar…
*Acta de Entrevista, de fecha 11 de octubre de 2009, rendida por la niña W.Y.L.B, (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A), donde expone: en el día de hoy a eso de la 01:30 de la madrugada yo estaba durmiendo cuando llego mi padrastro José Izarra, y me quito la sabana, me dijo que me quitara la ropa, yo le dije que no yo le dije que si me iba a bañar, el dijo que no, que era puro para chuparme la totona, yo le dije que si estaba loco, me dijo que si no hacia caso iba a matar a mi mama.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en la comisión policial previo llamado de radio efectuado por uno de los vecinos logran aprehender al imputado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ROBERT JOSE CARBALLO IZARRA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su encabezamiento en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente y el delito y AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, en consecuencia se decreta medida de seguridad a favor de la ciudadana victima de cumplimiento para el ciudadano Robert José Carballo, conforme a los artículos 87 y 42 de la Ley de Genero, consistente Salida inmediata de la residencia en común donde reside la victima. 3.- Prohibición de acercamiento intimidación o acoso a la victima y a su familia. 4.- Prohibición de que por si mismo realice actos de persecución e intimidación a la victima o algún integrante de su familia de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Especial y de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 9 Prohibición de abuso de bebidas alcohólicas. A parte debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, para imputado ciudadano Robert José Carballo Izarra , de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada Quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal .Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de imputado ROBERT JOSE CARBALLO IZARRA, antes identificado, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su encabezamiento en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente y el delito y AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abraham Valbuena. El Secretario.
Abg. Ederson Quintero.