REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008909
ASUNTO : EP01-P-2009-008909
AUTO FUNDADAO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

JUEZ: Abg. Abraham Valbuena.
FISCAL: Abg. José Enrique Mendoza.
IMPUTADO: ELIO QUINTERO RODRIGUEZ.
DELITO: Violencia Física, Violencia Psicológica y Porte Ilícito de Arma Blanca.
DEFENSA: Abg. Esteban Meneses.
SECRETARIO: Abg. Ederson Quintero.

Vista la solicitud presentada por el Abg. José Enrique Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ELIO QUINTERO RODRIGUEZ, cedula de identidad N° 9.181.319, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 20/07/1959, soltero, obrero, grado de instrucción 6to grado, natural de Santa Bárbara, residenciado en la carrera 01, entre calles 18 y 19 de Santa Bárbara del Estado Barinas, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 la ley ya citada, así mismo PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, establecidas en se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que la exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El Imputado luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó “Me acojo al precepto constitucional Es todo”. La Defensa Abg. Esteban Meneses, expuso: “me adhiero a la solicito de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada por el fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia de todas las actuaciones, es todo”.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 18 de Octubre de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, Zona Policial N° 02, dejan constancia de la siguiente diligencia donde consta, que se presento al Comando Policial una ciudadana quien dijo llamarse Deiny Serley Quintero Gómez, manifestando verbalmente que su progenitor ELIO QUINTERO RODRIGUEZ, la había agredido con un machete, al preguntarle sobre la ubicación del mismo, esta indico que residía en la carrera 01 entre calles 18 y 19 de Santa Bárbara de Barinas. Conocida tal información procedimos a trasladarnos hasta el lugar antes indicado, donde al llegar al sitio un grupo de personas allí presentes, les señalaron a un ciudadano el cual se encontraba al frente de una residencia, como la persona que había agredido a su hija, observando que dicho ciudadano sujetaba con la mano derecha un arma blanca tipo machete, pero quien al ver la comisión policial que se dirigía hacia él, soltó dicha arma y salio en veloz carrera para darse a la fuga pero rápidamente fue interceptado por la comisión procediendo a efectuarle una inspección personal, no encontrándole nada ilícito en su poder. Acto seguido el aprehendido fue trasladado hasta el comando policial.

PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
Acta Policial, de fecha 18 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Johnny Márquez y Luis Eduardo Rodríguez adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 2 del Estado Barinas, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado y la incautación del arma blanca.
Acta de Denuncia, de fecha 18 de octubre de 2009, interpuesta por la ciudadana Serley Quintero Gómez, donde entre otras cosas expuso: en el día de hoy yo me fui para la casa de mi papa Elio Quintero, a lavar ya que en mi casa no había agua a lo que termine de lavar me fui para el río con mis hijos, a lo que regrese del río para la casa de mi papa, me percate que la licuadora que había llevado para allá, para licuarle en tetero de los niños no estaba, le pregunte a mi papa que donde estaba la licuadora y me dijo que no sabia yo le insistí que donde estaba mi licuadora que me la buscara, se molesto y empezó a insultarme con palabras obscenas, de ahí agarro un machete y se me vino encima y me callo a planazos en eso el machete se le volteo y me corto en la pierna…
Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 18 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Johnny Márquez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 2 del Estado Barinas, donde se evidencia que efectivamente se trata de un arma blanca, tipo machete, marca Collins, de fabricación Colombiana.
Reconocimiento Legal, de fecha 19 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario Ever J. Garzón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del arma incautada.
Este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que la imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de la imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa luego de que la victima formulara la respectiva denuncia y aportara los datos del mismo, procediendo una comisión a trasladarse hasta la dirección aportada por la victima y ubicar al ciudadano Omar Alberto Gabalo, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADO, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia l. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que la misma, es causante del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se observa la imputada no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo la imputada ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesta a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una medida cautelar de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia esto es: prohibición de la imputada de acercarse a la ciudadana denunciante por si o por intermedio de terceras personas con el fin de realizar actos de persecución intimidación, acoso y amenazas. Así se Decide.-
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado ELIO QUINTERO RODRIGUEZ, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 la ley ya citada, así mismo PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado ELIO QUINTERO RODRIGUEZ, imponiéndole presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, y deberá cumplir con las condiciones siguiente: de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone las medidas de protección y seguridad las cuales consisten en: 1) Prohibición de acercársele a la victima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución o acoso a la victima o algún integrante de su familia y prohibición de abusar al ingerir bebidas alcohólicas. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abraham Valbuena.

El Secretario

Abg. Ederson Quintero