REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008895
ASUNTO : EP01-P-2005-008895

AUTO MOTIVADO DE APERTURA A JUICIO, SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA


JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PABLO PIMENTEL
IMPUTADOS: JORGE ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO, JESÚS MEJIAS FLORES, WILLIAM RAFAEL RAMOS VILORIA Y MIGUEL SAAVEDRA
DEFENSOR: ABG. JHONNY JOSE JIMÉNEZ COLMENARES
VÍCTIMA: RIGOBERTO BUSTAMANTE.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El ciudadano acusado manifestó al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: JORGE ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.979.455. Natural de Barquisimeto, de oficio Chofer, fecha de nacimiento 27-10-1980; residenciado en la Ruesda Norte, Sector 2, avenida 1, Casa 13, al Lado del Bodegón Judicial, Barquisimeto Estado Lara, Hijo de Maria Estilita De Jimenez (v) y de Herman Enrique Gutiérrez (v), asistido por el defensor privado JHONNY JOSE JIMÉNEZ COLMENARES.-
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Se le atribuye al ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO, supra identificado, los siguientes hechos: En fecha 06-12-2005, aproximadamente a las 12:25 de la madrugada, compareció por ante la comandancia general de policía del estado Barinas, el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, quien manifestó: que se encontraba el día de ayer como a las 9:40 p.m., en su casa con su esposa e hijos cerrando la bodega cuando llegó un ciudadano pidiendo un refresco, cuando la victima abrió para dárselo, este sujeto le empujo la reja apuntándolo con un arma de fuego y detrás de él entraron 3 sujetos mas armados y bajo amenaza de muerte le dijeron que se acostara boca abajo en el piso porque si no lo iban a matar, luego estos logaron apoderarse de cierta cantidad de dinero en efectivo, procediendo a atar la victima. Luego uno de estos sujetos vio llegar a la Policía, se pusieron nerviosos y salieron en veloz carrera, saltando de patio en patio en las diferentes casas del lugar, en donde son perseguidos por la comisión policial uno de estos sujetos sacó un arma accionándola |en contra de los funcionarios quienes repelieron la acción, resultando uno de ellos heridos y recuperando un arma de fuego, es por lo que son aprehendidos llegando en ese momento la victima quien los identificó procediendo las comisión policial a ponerlos a la orden del Ministerio Público. Luego en fecha 06 de diciembre, siendo aproximadamente las 10 a.m., la comisión policial se dirige a realizar una inspección exhaustiva por las residencias donde se había llevado a cabo la persecución de los ciudadanos retenidos motivado a que se tenía conocimiento por la victima de que estos sujetos portaban armas de fuego tipo pistola y que las habían botado durante la persecución, así mismo al llegar a la casa del ciudadano FLORES SANCHEZ RAFAEL ANTONIO, residenciado en el sector permitió la entrada a la comisión y en el patio en unos escombros y basura se encontró oculta un arma de fuego tipo pistola calibre 9 m.m., Marca: Taurus, Color Negro y plateada sin serial visible, contentivo de 7 cartuchos del mismo calibre, igualmente fue puesta a la orden del Ministerio Público.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA|
La conducta desplegada por el ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 ejusdem del Código Penal, en perjuicio de RIGOBERTO BUSTAMANTE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, numeral 1 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de que el imputado en compañía de otros sujetos el día 05-12-2005, siendo aproximadamente las 9:40 p.m., en su casa con su esposa e hijos cerrando la bodega cuando llegó un ciudadano pidiendo un refresco, cuando la victima abrió para dárselo, este sujeto le empujo la reja apuntándolo con un arma de fuego y detrás de él entraron 3 sujetos mas armados y bajo amenaza de muerte le dijeron que se acostara boca abajo en el piso porque si no lo iban a matar, luego estos logaron apoderarse de cierta cantidad de dinero en efectivo, procediendo a atar la victima. Luego uno de estos sujetos vio llegar a la Policía, se pusieron nerviosos y salieron en veloz carrera, saltando de patio en patio en las diferentes casas del lugar, en donde son perseguidos por la comisión policial uno de estos sujetos sacó un arma accionándola |en contra de los funcionarios quienes repelieron la acción, resultando uno de ellos heridos y recuperando un arma de fuego, es por lo que son aprehendidos llegando en ese momento la victima quien los identificó procediendo las comisión policial a ponerlos a la orden del Ministerio Público.-
PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio a los fines de demostrar la presunta comisión del delito imputado, y, la participación en el mismo del ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO, se admiten los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del ciudadano BUSTAMANTE MORENO RIGOBERTO, de 43 años de dad, titular de la cédula de identidad Nº-9.264.505, residenciado en la urbanización La Floresta, Sector Nuevo Paraíso, Calle 1, Casa Nº 10 (lugar de citación), por ser la victima y testigo presencial de los hechos y poder conocer a través de su declaración el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso.-
2.- Declaración de los funcionarios JOSE QUINTERO, JESUS RIVERO, OSCAR CAMACHO, SUAREZ CALLES y GONZALEZ NESTOR, adscritos al comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Norte (lugar de citación), PERTINENTE: Por ser los funcionarios actuantes quienes practicaron la aprehensión de los imputados. NECESARIO: Para conocer a través de su declaración el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso.-
3.-) Declaración del funcionario JOSE QUINTERO, adscrito al comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Norte (lugar de citación), PERTINENTE: Por ser el funcionario actuante quien realizó la Inspección del sitio del suceso. NECESARIO: Para conocer a través de su declaración las características del lugar donde ocurrieron los hechos objeto del proceso.-
4.- Declaración de los funcionarios JOS CONTRERAS y JESUS RIVERO, adscritos al comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Norte (lugar de citación), PERTINENTE: Por ser los funcionarios actuantes en la inspección del sitio cercano al lugar donde se cometió el hecho, donde se efectuó la persecución de los imputados y donde se encontró un arma de fuego, tipo pistola, la cual ocultada por los presuntos autores del robo. NECESARIO: Para conocer a través de su declaración el modo, lugar y tiempo de la recuperación de la referida arma de fuego.-
5.-) Declaración de los expertos CASTRO YEHUDIN ALEXIS y JIMENES BARRIENTOS YANEISI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, donde deben ser citados, siendo PERTINENTE por haber sido los expertos que realizaron la experticia N° 9700-068-022, de fecha 11 de enero de 2006. (folio 102) a un ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA, MARCA: TAURUS, SIN MODELO, CALIBRE: 9 m.m; Un (1) CARGADOR, para armas d fuego elaborado en metal de acabado industrial Pavón negro, con capacidad para 15 balas del calibre 9 milímetros y SIETE (7) BALAS, calibre 9 milímetros, Marca: NNY, blindadas, de forma cilindro ojival, fuego central compuesta por: Proyectil, concha y Pólvora, a quienes deberá serle exhibida para su reconocimiento y firma e informe sobre ellos de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código orgánico procesal.-
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Escuchadas como lo fueron en Audiencia Preliminar las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamente serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del sub iudice, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 ejusdem del Código Penal, en perjuicio de RIGOBERTO BUSTAMANTE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, numeral 1 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, el acusado fue impuesto de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando que no va a admitir los hechos.- Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el acto de la audiencia preliminar el defensor Privado del acusado JORGE ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO, supra identificado, Abg. Jhonny Jose Jiménez Colmenares expuso:: " Por cuanto se evidencia de las actas procesales que no consta la boleta de notificación a la victima como tampoco consta que fue evidentemente emitida lo que trae como consecuencia que la misma no haya asistido, me opongo a la celebración de la misma, por cuanto la audiencia se celebra en presencia de todas las partes conforme al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento niego rechazo tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto la misma esta fundamentada en pruebas obtenidas ilícitamente tales como la experticia balística inserta al folio 122, por cuanto se trata de un arma de fuego que no fue colectada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento al momento de la aprehensión violándose de esta forma la cadena de custodia que garantiza y preserva las evidencias criminalisticas obtenidas en la fase preparatoria, ya que los funcionarios actuante colectan como evidencia un facsímile que no esa arma de fuego que fue objeto de experticia, así mismo me opongo a la admisión de la acusación por cuanto no existe ningún elemento de convicción que haga presumir la participación de mi defendido en lo hechos que se ventilan en la presente acusación, me opongo a las admisión de las pruebas testimonial del experto Castro Yeudin, por cuanto se trata de una prueba obtenida ilícitamente, me opongo a la declaración del funcionario José Contreras por cuanto el mismo no fue un funcionario actuante del procedimiento actuante en la aprehensión, me opongo a la admisión de la acusación conforme a la sentencia de la sala constitucional que ordena a los jueces de Control aplicar el Control Judicial en aquellas acusaciones donde se visualice la inviabilidad de la acusación por falta de prueba que conlleven a presumir una condenatoria en juicio.-
El Tribunal observa que las evidencias fueron colectadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal como consta en el acta policial y acta de retención suscrita por los funcionarios actuantes, siendo las mismas de acuerdo con la orden de inicio de investigación enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, para la realización de las experticias correspondientes, observándose que se mantuvo la licita en cuanto a la realización de dicha evidencias, manteniéndose la cadena de custodia, tal como consta de los folios: 4, 5, 10,11, donde consta la retención del arma de fuego y el oficio N° 1407, de fecha 06-12-2005, mediante se envió a la sede del C.I.C.P.C Sub delegación Barinas, para la realización de las experticias. Ahora bien, de lo expuesto por el defensor entiende quien aquí decide que hay disparidad en las características del objeto, tal situación de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico procesal Penal, deberá ser dilucidad en el debate probatorio, por una situación de fondo que corresponde a la fase de juicio oral y publico, razón por la cual se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa del acusado. Así se decide.-
Plantea por otra parte la defensa que se opone a la realización de la audiencia preliminar por no encontrarse presente en el acto el ciudadano RIGOBERTO BUSTAMANTE, en su condición de victima. Al respecto el tribunal observa, que norma exige que se cite a la victima para la realización de la audiencia preliminar, conforme a los derechos establecidos en los artículos 120 y 327 de la norma adjetiva penal. Ahora bien, el tribunal cumplió con la citación de la victima, la cual asistió el día 06 de marzo de 2009, cuando se difirió la audiencia preliminar, quedando convocada para el día 03-04-2009, oportunidades en la que no compareció; tal como consta en los folios 208 al 209 en la referida acta de diferimiento, en virtud de lo cual este Tribunal considera que la victima esta a derecho en la presente causa, por lo que no procede la solicitud de la defensa diferir nuevamente la audiencia preliminar.- Así se decide
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO MIGUEL ALEJANDRO SAVEDRA MELENDEZ
Se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al imputado MIGUEL ALEJANDRO SAVEDRA MELENDEZ, quien era venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.372.666 (no porta), de 23 años de edad, nacido el 14-05-82, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Buhonero, residenciado en el Barrio el molino, calle 05, al lado del auto lavado, frente al estadio de fútbol de este estado; hijo de Norelis Vielma (v) y Miguel Saavedra (d); de conformidad con el articulo 48 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal, lo cual extingue la acción penal y en concordancia lo con el articulo 318 numeral 3 ejusdem, que establece la procedencia por cuanto consta en las actas procesales copia certificada del acta de defunción N° 44, expedida por la primera Autoridad civil del municipio Antonio Jose de Sucre del referido ciudadano inserta al folio 231 del expediente donde consta que en fecha 26 de marzo de 2009, falleció, Según el certificado de defunción expedido por el Dr. Iván Nieves, de la Medicatura forense de Barinas, por HERIDA POR ARMA DE FUEGO. T.E.S COMPLICADA. PARO CARDIORESPIRATORIO; siendo la muerte una causa de extinción de la acción penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que goza el imputado, por de la revisión de la hoja de presentaciones y del sistema juris 2000, se observa que el imputado ha venido cumpliendo con la misma. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación en contra del imputado JORGE ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el articulo 83 ejusdem del Código Penal, en perjuicio de RIGOBERTO BUSTAMANTE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, numeral 1 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Por cuanto se observa que cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite totalmente la acusación y en cuanto a los medios probatorios ofrecidos se admiten en su totalidad; por ser útiles pertinentes y necesarios SEGUNDO: Se DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado JORGE ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el articulo 83 ejusdem del Código Penal, en perjuicio de RIGOBERTO BUSTAMANTE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, numeral 1 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al imputado MIGUEL ALEJANDRO SAVEDRA MELENDEZ, quien era venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.372.666 (no porta), de 23 años de edad, nacido el 14-05-82, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Buhonero, residenciado en el Barrio el molino, calle 05, al lado del auto lavado, frente al estadio de fútbol de este estado; hijo de Norelis Vielma (v) y Miguel Saavedra (d); en virtud de la muerte del mencionado imputado lo que produce causal de extinción de la acción penal. CUARTO: Se acuerda la separación de la causa en razón de que se le celebró la audiencia preliminar al ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO y se ordena la creación de cuaderno separado a los imputados JESUS ENRIQUE MEJIAS FLORES, WILLIAM RAFAEL RAMOS VILORIA, a quienes se le ordena ratificar orden de aprehensión liberada en fecha 11-05-2009, ahora con dicho cuaderno separado. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el articulo 83 ejusdem del Código Penal, en perjuicio de RIGOBERTO BUSTAMANTE. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, numeral 1° Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad planteada por la defensa y la no admisión de la experticia y el testimonio de los expertos YEHUDIN CASTRO y UDEHSI BARRIENTOS y la solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Penal a los fines de que la causa sea distribuida en los Tribunales de Juicio que Corresponda. SEXTO: Se acuerda la división de la Continencia de la causa y dejar en la sede de este Tribunal, Cuaderno Separado a los fines de la continuación de la causa en relación con los imputados JESUS ENRIQUE MEJIAS FLORES Y WILLIM RAMOS VOLORIA, identificados en autos, sobre los cuales se ha dictado orden de aprehensión.- SEPTIMO: Se mantiene la medida de cautelar sustitutiva de la cual goza el imputado JORGE ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO. Las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada.
EL JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

LA SECRETARIA

Abg. ESKARLY OMAÑA