REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005317
ASUNTO : EP01-P-2009-005317

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA
FISCALES: ABG. IVAN RANGEL Y ABG. ROCIEL NAVAS
IMPUTADO: JORGE ENRIQUE ROJAS RANGEL
DEFENSOR: ABG. ICABARU HERNANDEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. José Iván Rangel Villamizar, en contra del imputado JORGE ENRIQUE ROJAS RANGEL, quien quedó identificado como, nacido el día 09-02-1982, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-17.816.692, natural de San Antonio del Estado Táchira, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen doris Rangel (F) y de Jorge Eliécer Rojas (v), residenciado en Colombia Cúcuta Barrio los acacia calle 7 AN Casa 12 E 50, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad publica. Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. José Iván Rangel Villamizar, explanó su acusación en los siguientes términos: en fecha 17 de junio de 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, y destacados en el punto de control fijo la Caramuca, encontrándose de servicio en el mencionado punto, procedieron a realizar inspección de vehículo y pasajeros de un autobús marca Mercedes Benz, perteneciente a la empresa de transporte de pasajeros Expresos San Cristóbal , donde al realizar la inspección de equipaje de unos de los pasajeros identificado como JORGE ENRIQUE ROJAS RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 17.816.692, en presencia de tres (03) personas que fungieron como testigos en el presente caso, específicamente en un bolso de color negro con inscripciones de color rojo y beige donde se lee LIGHT, que portaba para el momento, lograron incautarle en el interior del compartimiento mas grande, la cantidad de dos (02) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto total de un (01) kilo, cuatrocientos sesenta y nueve (469) gramos con trescientos cuarenta (340) miligramos.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por la Abog. Icabaru Hernández, quien expuso: “"Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita no me opongo a la acusación fiscal y por cuanto no consta en la presente causa que mi defendido tenga antecedentes penales solicito que se le otorgue a mi defendido la pena mínima, y que la pena sea cumplida en el Internado Judicial de Santana Estado Táchira, en virtud de que ese ciudadano es de esa localidad y solicito copia de la presente acta. Es todo".En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó “Deseo Admitir los hechos por los cuales me imputa la fiscalía, y solicito cumplir la pena en el Internado Judicial de Santana Estado Táchira”. Es todo. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del acusado.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 18-06-2009, fue aprehendido el ciudadano ROJAS RANGEL JORGE ENRIQUE, luego de haberle realizado una revisión a sus pertenencias, específicamente a un bolso tipo morral que cargaba, en presencia de tres (03) testigos, incautando dentro del mismo la cantidad de dos (02) envoltorios de color blanco, forrado con papel plástico transparente, contentivo de una sustancia en forma de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presume sea droga de la denominada Cocaína, por lo que quedo aprehendido desde la presente fecha.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía entre las que se encuentran:
Acta Policial, Nº 0061, de fecha 18 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios S/SUP MOLINA MOLINA ABEL, SM/2da PANTALEON FERNANDEZ JESUS, S/2DO TOVAR BANDES ASDRUBAL y S/2DO URBANEJA MAITA EDGARDO, adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control Fijo la Caramuca, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado. La presente acta se valora de manera plena por cuanto es levantada y suscrita por funcionarios adscritos al organismo de investigación penal, en la que por medio de sus narraciones manifiestan la forma como ocurrió la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia ilícita.
*Experticia Química-Botánica, Nº 0620-09, de fecha 18-06-09, suscrita por las farmaceutas Toxicólogos LISBELL DA FONSECA y ADELQUIS ESPINOZA, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, donde dejan constancia de las muestras correspondientes a la sustancia incautada al imputado, la cual arrojo un peso de Muestra A, un (01) kilogramo y tres (03) gramos y la muestra B, ciento sesenta y nueve (169) gramos, trescientos cuarenta miligramos (340) miligramos arrojando como resultado componente principal Cocaína. La presente experticia se valora de forma plena, por cuanto esta suscritas por expertos adscritos al Órgano de Investigación Penal, como funcionarios capacitados y especializados en la materia objeto de estudio dando fe, las suscritas funcionarias que la sustancia incautada evidentemente es sustancia ilícita lo que nos permite efectivamente relacionar el presente resultado con los hechos narrados por la fiscalía y a la vez atribuirle el tipo penal señalado al imputado.
*Inspección Técnica, de fecha 18-06-09, suscrita por los funcionarios SM/2da PANTALEON FERNANDEZ JESUS Y S/2DA TOVAR BANDES ASDRUBAL, adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, Punto de Control fijo la Caramuca, donde dejan constancia de las características del lugar en que se lleva a cabo el procedimiento en el que resulta aprehendido en hoy imputado, evidenciándose que trata de un sitio cerrado, un vehículo marca Mercedes Benz, doble piso, color blanco azul y rojo, tipo colectivo, clase autobús, placas 6003A4S, de dos pisos, consta de 16 puestos o asientos, el segundo piso de 44 puestos.
*Acta de Entrevistas, testigo N° 1, testigo N° 2 y testigo N° 3, donde todos contestes, al afirmar que en la Alcabala llegando a Barinas, funcionarios de la Guardia Nacional le solicitan al colectivo que se detenga a los fines de realizar una inspección al vehículos y los documentos de los pasajeros, donde a un ciudadano le consiguieron en un bolso personal dos envoltorios de presunta droga. Entrevistas que corroboran lo afirmado por los funcionarios aprehensores y señalan la existencias de la sustancia ilícita.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, este Juzgador subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrado acusad, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de nueve (9) años de prisión, en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario y en consecuencia, la no existencia de antecedentes penales, tal como fue verificado en los registro llevados a través del Sistema Juris siendo el resultado negativo, éste Juez aplica la atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 numeral 4 eiusdem, por lo que se toma el limite inferior de la pena que viene a ser de ocho (8) años de prisión, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por cuanto no puede bajar de su limite inferior aun cuando el imputado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión del Proceso, previsto en el artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal todo por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.



D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO C O N D E N A: al acusado JORGE ENRIQUE ROJAS RANGEL, quien quedó identificado como, nacido el día 09-02-1982, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-17.816.692, natural de San Antonio del Estado Táchira, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Doris Rangel (F) y de Jorge Eliécer Rojas (v), residenciado en Colombia Cúcuta Barrio los acacia calle 7 AN Casa 12 E 50, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, todo por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación de Libertad. Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy (23) de Octubre de 2009, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal. Diaricese. Registrese. Dejese Copia Autorizada.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. Abraham Valbuena Pérez

EL SECRETARO

ABG. Ederson Quintero