REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008908
ASUNTO : EP01-P-2009-008908
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIA: Abg. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: Abg. JOSE YVAN RANGEL
IMPUTADO : YOELVIS JOSE LUGO PEREZ
DEFENSOR PÚBLICA : Abg. ESTEBAN MENESES
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-
Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOELVIS JOSE LUGO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagracia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano YOELVIS JOSE LUGO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.129.262 (la porta), de 21años de edad, nacido el 25/12/1987, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Nelly Pérez (V) y padre los desconoce, residenciado en la universidad Santa Ines en la casa detrás de la universidad, teléfono 0424 5614880 pertenece a la madre Barinas Estado Barinas.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye al imputado YOELVIS JOSE LUGO PEREZ, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 19-10-2009, la representación fiscal recibió actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual ponen a disposición al ciudadano YOELVIS JOSE LUGO PEREZ, quien fue aprehendido en fecha 18-10-2009, cuando los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje y en el momento que transitaban por el Barrio El Bolsillo, el cual se encuentra ubicado detrás de la empresa de chimó “Chinata”, específicamente en el Callejón numero 13, de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, estado Barinas, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia en caliente logrando darle captura a pocos metros, seguidamente de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron una inspección personal, logrando incautar entre sus genitales y su ropa interior Un (1) envoltorio contentivos de una sustancia de color ocre, de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada COCAINA, quedando aprehendido el referido imputado.-
Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado YOELVIS JOSE LUGO PEREZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que términe con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, por cuanto le fue incautada la sustancia antes referida y trató de eludir el arresto. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado YOELVIS JOSE LUGO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; incurriendo así en un concurso real de delitos; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control N° 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 19 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios RENDY VALENCIA CASTRO, QUINTERO ORELLANA RAUL, GUTIERREZ BREU AGUEDO y ROJAS ANNEL JOSE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, con sede en el estado Barinas (folios 12 y 13), en la cual consta el modo, lugar y tiempo del procedimiento policial, la aprehensión e identificación del imputado, la incautación de la sustancia presuntamente COCAINA. Con este elemento de convicción el tribual estima cumplidos las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) ACTA DE PESAJE DE PRESUNTA DROGA, de fecha 19-10-2009, (folio 15), suscrita por el Stte. VALENCIA CASTRO RENDY, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, con sede en el estado Barinas en donde se deja constancia de haberse realizado el pesaje de Un (01) envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color blanco, de presunta droga denominada COCAINA para un peso bruto de Quince (15) gramos. Con este elemento de convicción el tribual estima cumplidos las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19 de Octubre de 2009, suscrita por el Stte. VALENCIA CASTRO RENDY, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, referida al lugar donde se realizó el procedimiento policial, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto.- (folio 16).-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño social causado y por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por cuanto existe un concurso real de delitos
Al momento de celebrase la audiencia, solo el imputado YOELVIS JOSE LUGO PEREZ "Me acojo a precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Esteban Meneses, quien expuso: “ solicita medida cautelar sustitutiva de la establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, la familia informo que es consumidor y en virtud de la señalado por la fiscalia en cuanto a que ya se realizo el examen toxicológico, solicito el examen psiquiátrico, así como copias del expediente. Es todo.”
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.- ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado YOELVIS JOSE LUGO PEREZ, antes identificado; como FLAGRANTE por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del COPP, y se acuerda mantener a los imputados identificado en autos, en el Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTA: El auto fundado se publicará en el tiempo hábil correspondiente. Se deja constancia que el imputado no registra causa en otro Tribunal de este Circuito Penal. Las partes quedan notificadas. Publíquese. Déjese Copia Autorizada.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
La Secretaria
ABG. ESKARLY OMAÑA