REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004147
ASUNTO : EP01-P-2008-004147

AUTO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
FISCAL: ABG. LESLI AMAYA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
IMPUTADO (S): ORACIO DE JESUS DUQUE RAMIREZ
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ BONILLA
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS.

Por cuanto en el día 26 de junio de 2009, en la correspondiente audiencia preliminar este tribunal decreto la extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento de la formula alternativa de prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDCIONAL DEL PROCESO, y como consecuencia de ello acordó a favor del imputado de autos ORACIO DE JESUS DUQUE RAMIREZ, Titular de la cédula de identidad N° 9.192.472, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 48 numeral 6 y 318 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DATOS DE IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.

ORACIO DE JESUS DUQUE RAMIREZ, venezolano, de 45 años de edad, natural de Coloncito Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N° 9.192.472, chofer, nacido el 04/08/1963, hijo de Manuela del Rosario Ramírez (F) y José Celestino Duque (F), domiciliado en el Caserío Caño Amarillo, calle 03, casa S/N, a dos cuadras antes de llegar a la escuela del Municipio Darío Maldonado del Estado Táchira, teléfono 04275-4152267, 0414-0265353.

LOS HECHOS

En fecha 31 de marzo del año 2008, una comisión de funcionarios adscritos a la división de guardería del segundo pelotón de la primera compañía del destacamento 14 de la guardia nacional, destacados en el punto de control fijo ubicado en la troncal 5 en la vía Barinas-San Cristóbal realizando labores de vigilancia ordinaria cuándo se percataron de la presencia de un vehículo de carga en donde a simple vista eran movilizados un numero importante de materiales reciclables motivo por el cual procedieron a realizar una revisión rutinaria del referido vehiculo.
Como resultado de dicho procedimiento se logro evidenciar que se trataba de un vehiculo marca Kenworth de la montaña, tipo chuto, color amarillo, placas 78A-SAS, con su respectiva batea de remolque, conducida por el ciudadano ORACIO DE JESUS DUQUE RAMIREZ, quien presento a los miembros de la Comisión Policial la correspondiente hoja de seguimiento, en donde se apreciaba la autorización para la movilización de veintitrés mil trescientos ochenta (23380), kilogramos de aluminio duro pote, Salamina y radiadores, en ese preciso momento los funcionarios le solicitaron al referido ciudadano que procediese a retirar el enserado que cubría la carga a lo cual se negó de manera categórica, situación que llamo la atención de los funcionarios quienes practicaron una exhaustiva revisión del vehículo logrando evidenciar la existencia de mil (1000) acumuladores (baterías usadas) que se encontraban ocultas bajo la totalidad del material reciclable.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

En fecha 26 de junio de 2008, durante la celebración de la audiencia preliminar este juzgado decreto, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado ORACIO DE JESUS DUQUE RAMIREZ, por cuanto el mismo fue solicitado por el Acusado quien admitió los hechos objeto de proceso, aceptando formalmente su responsabilidad sobre el mismo, advirtiéndose que dicho ciudadano hasta esa oportunidad ostentaba buena conducta predelictual y no se encontraba sujeto a otra medida por otro hecho y previa opinión favorable de la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación y las pruebas ofertadas por la vindicta publica, estableciéndosele un lapso de prueba de UN (01) AÑO, de conformidad co el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone las siguientes condiciones: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días en la Zona Policial de la Tendida Estado Táchira y donar tres (03) equipos de computadora con su respectiva impresora a la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, con sede en la Reserva Forestal de Ticoporo
En fecha 24 de setiembre de 2009, se celebro la audiencia especial de verificación de cumplimiento, en la cual se verifico en total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al acusado ORACIO DE JESUS DUQUE RAMIREZ, mediante la revisión en presencia del Fiscal del Ministerio Publico y del primero nombrado, constatando que consta acta de entrega de equipos de computación, concluyendo que el acusado de autos a cumplido efectivamente las condiciones impuestas por este Juzgado al otorgársele la referida formula alterna de prosecución del proceso.
En tal sentido observa este Juzgador, que en el caso de autos lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44, 45 y 318 ordinal 3, de la norma adjetiva penal, a favor del acusado ORACIO DE JESUS DUQUE RAMIREZ, por cuanto el mismo a cumplido de forma cabal todas y cada una de las condiciones señaladas por el Tribunal durante el régimen de prueba impuesto. En consecuencia, cumplido como ha sido la referida fórmula alternativa de la prosecución del proceso, se acuerda la extinción de la acción penal, todo de conformidad con el articulo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo antes indicado, este juzgado de Primera Instancia en funciones de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado ORACIO DE JESUS DUQUE RAMIREZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la causa por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 83 de la ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos en perjuicio del estado venezolano; por haberse extinguido la acción penal, en virtud del cumplimiento de la formula alterna de prosecución del PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL. se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 48 numeral 6 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5, 257 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, notifíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTRO N° 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ.


EL SECRETARIO

ABG. EDERSON QUINTERO.