REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008933
ASUNTO : EP01-P-2009-008933
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIEMIENTO ESPECIAL

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. JONNIRAY GUERRERO y ABG. OLIVIA SILVA
IMPUTADO (S): LUIS ANTONIO CORTEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ANA ISABEL REY
VICTIMA: CARMEN LUISA BECERRA CRUZ
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA.


Vista la solicitud presentada por la Abg. Jhonniray Guerrero, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado LUIS ANTONIO CORTEZ, venezolano, natural de Obispo del Estado Barinas, nacido en fecha 22-03-1980, de 34 años de edad, ocupación u oficio Obrero, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.636.645, hijo de Carmen Cortez (V) y Luís Antonio Cortez Betancourt (V), residenciado en la Barrio Doce de Marzo, Calle Nº 2, Casa a dos cuadras del cementerio viejo de Barranca, Barranca Estado Barinas teléfono: 0426-8793451, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA; igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial de Genero, a la vez que solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso que se acogía al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Hugo Mendoza, quien expuso: “me adhiero a la Solicitud presentada por el Ministerio Publico de una Medida Cautelar de las establecidas en los Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, excepto la condición del arresto. Es Todo”.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 19-10-09, , funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, dejan constancia del presente procedimiento: siendo las 3:30 horas de la madrugada, se recibió llamada telefónica realizada por la ciudadana CARMEN LUISA BECERRA CRUZ, quien manifestaba que estaba siendo golpeada por su concubino y quien residía en el Barrio 12 de Marzo calle 4, por lo que se trasladaron a la mencionada dirección y al llegar al sitio observaron a una ciudadana que vestía un mono rojo con franelilla marrón y a un ciudadano que vestía en ese momento un jean negro y una franela blanca, dicha ciudadana indicó que ella era la que había llamado por que su concubina la estaba golpeando, preguntándole que si iba denunciar a lo que dijo que si y al pre4guntarle donde estaba el ciudadano indicó que era el que estaba sentado en el patio de la vivienda procedieron a dialogar con el, manifestando que nunca la había golpeado, se le realizó una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico entres sus ropas o adheridos a su cuerpo, procediendo a su aprehensión indicándole al ciudadano que quedaba aprehendido que a partir de la presente fecha quedaría aprehendido de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como LUIS ANTONIO CORTEZ, antes identificado.-

PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
Acta Policial, Nº 1646, de fecha 19 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes José Dionisio Hidalgo, William Muñoz y Argenis Diaz adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado e identificación del mismo.
Acta de Denuncia, de fecha 19 de Octubre de 2009, interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA BECERRA CRUZ, donde entre otras cosas expone: vengo a denunciar a LUIS ANTONIO CORTES, quien es mi concubino ya que en el día de hoy como a las 2:50 a.m. de la madrugada, estábamos en casa de la vecina el se puso a tomar y cuando llegamos a la casa el empezó a pelear conmigo por yo le había prestado el teléfono a mi sobrina y me dijo que a mi me enviaban mensaje de otro tipo luego, empezó a golpearme con una tabla por la cabeza y la espalda luego yo llame a la policía.-

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima se dirige hasta la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado, con el fin de poner la respectiva denuncia, en compañía de un ciudadano (concubino) dado que la misma informo que la había agredido físicamente por lo procedieron los funcionarios a aprehenderlo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, Califica como Flagrante la Aprehensión del Imputado LUIS ANTONIO CORTEZ, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado medida sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, presentación periódica cada veinte Días (20) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numerales 8, y de conformidad con el Articulo 87, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a los numerales 3, 5, y 6 del referido articulo deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Se ordena la salida inmediata del imputado de la residencia en común a la victima independientemente de la titularidad que tenga sobre el inmueble y retirar sus enseres; 2) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma y 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares.-Así se Decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA Se califica Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado: LUIS ANTONIO CORTEZ, por considerar que están suficientemente cumplidos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA al imputado Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano : LUIS ANTONIO CORTEZ, venezolano, natural de Obispo del Estado Barinas, nacido en fecha 22-03-1980, de 34 años de edad, ocupación u oficio Obrero, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.636.645, hijo de Carmen Cortez (V) y Luís Antonio Cortez Betancourt (V), residenciado en la Barrio Doce de Marzo, Calle Nº 2, Casa a dos cuadras del cementerio viejo de Barranca, Barranca Estado Barinas teléfono: 0426-8793451, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Carmen Luisa Becerra Cruz, quedando el ciudadano Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 Numerales 3, 5 y 6 ejusdem; presentación periódica cada veinte Días (20) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numerales 8, y de conformidad con el Articulo 87, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a los numerales 3, 5, y 6 del referido articulo deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Se ordena la salida inmediata del imputado de la residencia en común a la victima independientemente de la titularidad que tenga sobre el inmueble y retirar sus enseres; 2) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma y 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares.- TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. CUARTO: Una vez verificado en el Sistema Juris2000 se pudo evidenciar que el imputado, LUIS ANTONIO CORTEZ, no registra causa penal alguna distinta a esta. Quedan los presentes notificados de la decisión. Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez de Control N° 3

Abg. Abraham Valbuena Pérez



El Secretario

Abg. Ederson Quintero