REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005597
ASUNTO : EP01-P-2008-005597
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS Y SEPARACION DE LA CAUSA
JUEZ DE CONTROL: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. OBDULIA CELENIA DIAZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS.
IMPUTADOS: OSCAR OMAR BARON, EDWIN HERNANDEZ CENTENO Y RAFAEL ANTONIO FIGUEREDO
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORES, EXTORSION Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.-
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Los acusados en la presente causa son los ciudadanos OSCAR OMAR BARON, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.374.079 (no porta), de oficio obrero del campo, fecha de nacimiento 09-08-69, natural del Cantón, Estado Barinas; hijo de Martina Barón (V) y José Evaristo Peña Romero (V) grado de instrucción: segundo de primaria residenciado en Santa Bárbara de Barinas; carrera 11, vía el aeropuerto, diagonal a la casa del Sr. Marcos Matarife; casa rural de techo azul; 0414.7490787; Barinas, y RAFAEL ANTONIO FIGUEREDO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.483.072 (no porta), de oficio albañil, fecha de nacimiento 16-11-80, natural del Amparo Estado Apure; hijo de Ana Teresa Figueredo Jiménez (f) y de padre desconocido, grado de instrucción: primer año de bachiller y residenciado en el barrio El Liceo, sector Cultura II, calle 19, casa S/N de color amarillo, teléfono 0426-771.51.56; Barinas estado Barinas.-
CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar fijada y celebrada, en fecha 09 de Octubre de 2009, en la presente causa para la celebración de la Audiencia preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de causa seguida a los imputados OSCAR OMAR BARON, EDWIN HERNANDEZ CENTENO Y RAFAEL ANTONIO FIGUEREDO. Por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente y por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal Vigente; en concordancia con el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos Eutimio Orozco Rosales y Rosaura Mujica de Orozco. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3; a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena, el Secretario Abg. Ederson Quintero y el Alguacil Joe Oberto, en la Sala de audiencias Nº 6, de este Circuito Judicial Penal. El juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, y se constató la presencia del fiscal Abg. Obdulia Celenia, se deja constancia de la presencia de la defensa Privada Abg. Carmen Lucía Rumbos, así como la presencia de los imputados OSCAR OMAR BARON Y RAFAEL ANTONIO FIGUEREDO, quienes fueron trasladados del Internado Judicial Barinas (INJUBA) y de las victimas. Se deja constancia de la incomparecencia del imputado EDWIN HERNANDEZ CENTENO, en virtud de no haberse efectuado el traslado, quien actualmente se encuentra en la Penitenciaria General de Venezuela, por instrucciones de la Dirección de Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Seguidamente. El Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numerales 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados, OSCAR OMAR BARON, EDWIN HERNANDEZ CENTENO Y RAFAEL ANTONIO FIGUEREDO. Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente y por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal Vigente; en concordancia con el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos Eutimio Orozco Rosales y Rosaura Mújica de Orozco. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado OSCAR OMAR BARON quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado RAFAEL ANTONIO FIGUEREDO quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carmen Lucía Rumbos quien expuso: “No tengo objeción en cuanto a la acusación fiscal presentada.” Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente en virtud de que desestima el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente por considerar que no cumple con los requisitos de tipo penal, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Carmen Lucia Rumbos quien expuso "Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida parcialmente por este Tribunal, así mismo impuesto mis defendidos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita que se escuche a mis defendidos quienes me manifestaron el deseo de admitir los hechos, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado OSCAR OMAR BARON, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Deseo Admitir los hechos”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado RAFAEL ANTONIO FIGUEREDO, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Deseo Admitir los hechos”.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que cursa a los folios 155 al 165 del expediente, de fecha 31-05-2008. El Tribunal admite totalmente la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas establecido en el escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez se dirige al acusado imponiéndosele del artículo 49 numeral 5 de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procediendo en el caso concreto el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado OSCAR OMAR BARON, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Deseo admitir los hechos”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado RAFAEL ANTONIO FIGUEREDO, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Deseo admitir los hechos”.
CAPITULO TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., los hechos bajo análisis cuando del cual se desprende: “ De acuerdo al resultado de las investigaciones efectuadas por parte de los funcionarios adscritos al Ejercito Nacional Venezolano, Novena División de Caballería Mecanizada e Hipomóvil Nonagésima Segunda Brigada de Caribe 922, Batallón Caribe Coronel Juan José Rondón y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Delegación Barinas, se desprende que fecha 12-07-2008, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, los imputados de autos fueron aprehendidos de manera flagrante, específicamente por las adyacencias de la carretera vía la Gabarra con ocho de funcionarios de tropa avistaron un vehículo amarillo, Marca: Wolkwagen, Color. Amarillo, Placa: EAV 57U, Año: 2007, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 9BWKB05ZO74119542, que aparece solicitado por la Delegación del Estado Portuguesa, sin que ninguno de sus tripulantes acreditara su posesión o propiedad. Ahora bien en el sitio en el cual se procedió a la detención en flagrancia, se desplazaba la ciudadana EDILSE OROZCO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 14.371.026, residenciada en el Barrio San José, Carrera 4 entre carreras 1 y 2, casa S/N. Santa Bárbara estado Barinas, quien le indicó a los funcionarios actuantes que las características de los sujetos que el día sábado 05/07/08 en horas de la tarde llegaron a la finca de su papá ciudadano EUTIMIO OROZCO ROSALES, solicitando la cantidad de ochenta y tres mil bolívares fuertes y de no ser entregada tal cantidad procederían a llevarse a una de sus hijas, indicándole asimismo que tal cantidad debía ser entregada el día lunes 07-07-2008 en la Población de El Nula, por lo que ante tal situación el ciudadano antes mencionado había interpuesto una denuncia por uno de de los delitos contra la propiedad (extorsión), siendo esos hechos imputados formalmente a los ciudadanos antes mencionados.-
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los acusados OSCAR OMAR BARON y RAFAEL ANTONIO FIGUEREDO, fueron autores en la comisión del hecho punible supra pre-calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía 3 del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F3-1239-08, del cual se desprende:
Testimoniales:
1.-Declaración del funcionario Sto. 2do ZEILA VALDERRAMA GILBERT, adscrito del Ejercito Nacional Venezolano Novena División de Caballería Mecanizada e Hipomovil Nonagésima Segunda Brigada del Caribe 922 Batallón Caribe Coronel Juan José Rondon; Lugar de citación. Ese funcionario practicó las primeras diligencias de investigación.-
2.- Declaración de los funcionarios Ángel Uzcategui y Gerardo Mora, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Santa Bárbara de Barinas, Lugar de citación. Quienes son los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Nº 285, de fecha 10-07-2008, lo que indica su necesidad, utilidad pertinencia en el juicio oral y público a los efectos que se ratifiquen su contenido Ese funcionario practicó las primeras diligencias de investigación.-
3.- Declaración del funcionario PEDRO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, Lugar de citación, quien realizó la experticia documentalógica de fecha 18-08-08, signada con el Nº 9700-068-10476, lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia e incorporado por su lectura conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal penal.-
4.- Declaración del funcionario T.S.U. GERARDO ALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, Lugar de citación, quien realizó la experticia de Vehículo de fecha 07-08-08, signada con el Nº 9700-050-2063, lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia, a los fines de su reconomiento de contenido y firma, e incorporado por su lectura conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal penal.-
5.- Declaración del ciudadano EUTIMIO ORORZCO ROSALES, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 4.953.891, residenciado en la Finca Campo Alegre, Sector Mata de Palma Santa Bárbara de Barinas, en su condición de victima y quien expondrá su condición de victima y testigo de los hechos.-
6.- Declaración de la ciudadana EDILSE OROZCO ROSALES, Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 14.371.026, residenciada en el Barrio San José, Carrera 4 entre carreras 4 y 5 casa S/N Santa Bárbara Estado Barinas.- Testigo presencial de los hechos.-
7.- Declaración de la ciudadana ROSAURA MUJICA DE OROZCO, Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 4.957.656, residenciada en el Barrio San José, Carrera 4 entre carreras 4 y 5 casa S/N Santa Bárbara Estado Barinas.- Testigo presencial de los hechos.-
8.- Declaración de la ciudadana EVA OROZCO MUJICA, Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 15.121.476, residenciada en la Avenida Guaicapuro Barinas Estado Barinas.- Testigo presencial de los hechos.-
9.- Declaración del ciudadano TOMAS ALBERTO LOPEZ NAVAS, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 4.001.576, residenciado en el Barrio El Rio. Trocal 5, Taller de Refrigeración López Castillo. Santa Bárbara de Barinas, en su condición de testigo de los hechos.-
10.- Declaración del ciudadano JOSE ANGEL MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 4-957.818, quien es testigo de los hechos.-
11.- Declaración de la ciudadana ANA MODESTA LARA, Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 16.783.768, residenciada en el Barrio La Luisa, Carrera 00 entre carreras 12 y 13 casa N° 12-21 Santa Bárbara Estado Barinas.- Testigo presencial de los hechos.-
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DOCUMENTALOGICA, de fecha 18-08-08, signada con el N° 9700-068-10476, suscrita por el funcionario PEDRO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, quien realizó sobre el Certificado de Registro de Vehículos N° 25720128 a nombre de YISMAR DEL PILAR MEJIAS JIMENEZ, correspondiente al vehiculo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Wolkwagen, Modelo: CROSS FOX, Color. Amarillo, Placa: EAV 57U, Serial de Carrocería: 9BWKB05ZO74119542, Serial de Motor: BAH345355, Año: 2007, la cual arrojo que el mismo es AUTENTICO.-
2.- EXPERTICIA DE SERIALES de fecha 07-08-08, signada con el N° 9700-068-2063, suscrito por el funcionario PEDRO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, quien realizó la experticia la cual arrojo los seriales SON ORIGINALES.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión Por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente; en concordancia con el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos Eutimio Orozco Rosales y Rosaura Mújica de Orozco, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicable, sin embargo el tribunal no admite la acusación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente, por cuanto la solicitud que presenta en el sistema SIIPOL el refrido vehículo, luego de realizar las investigaciones se demostró que el vehículo automotor de las siguientes características: Placa: EAV57U, Serial de Carrocería: 9BWKB05Z074119542;; Marca: VOLKSWAGEN, Serial del Motor: BAH 345355; Modelo: CROSSFOX 1.6L 1/01hp Manual; Año: 2007; Color: AMARILLO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Cap Carga: 400 KGS SERVICIO: PRIVADO; había sido recuperado y entregado a su propietaria ciudadana YISMAR DEL PILAR MEJIAS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.341.968, civilmente hábil, y domiciliada en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien se lo entregó a uno de los co-imputados para su uso. En tal sentido se observa que a dicho vehículo le fueron realizadas las experticias de identificación de seriales, por expertos T.S.U. Geraldo Alcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación tipo “B” de Santa Bárbara del Estado Barinas, signadas con los Nros: 210 de fecha 07 de Agosto de 2008, donde concluyen que los seriales de identificación de los vehículos, son ORIGINALES. Asimismo, le fue practicada experticia Documentológica Nº 9700-068-1024-08, de fecha 18 de Agosto de 2008, a los certificados de origen que amparan la propiedad de los vehículos, por el experto PEDRO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, donde concluye luego del peritaje que los mismos son AUTENTICOS. En tal sentido, el tribunal considera que el delito de Aprovechamiento de vehiculo no se encuentra configurado en la presenta causa.-Asi se decide.-
El Tribunal observando, explicándole y estando concientes a los acusados del pedimento y que renuncian al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por los acusados, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Así se declara.
SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente; en concordancia con el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos Eutimio Orozco Rosales y Rosaura Mújica de Orozco y el estado Venezolano. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor de los delitos de de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente; en concordancia con el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos Eutimio Orozco Rosales y Rosaura Mújica de Orozco y el estado venezolano aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara.
CAPITULO QUINTO
PENALIDAD
El delito de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 459 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente; establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión; y tomando en cuenta el término medio, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, por cuanto los imputados presentan antecedentes penales tal como fueron corroborados por el sistema Juris 2000, la pena a imponerse conforme a disposiciones antes citadas es de seis (6) años, más la pena por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cuya pena es de cuatro (04) a seis (06) de prisión, cuyo termino medio es cinco años (5) años pero que por ser concurso real de delitos, conforme al articulo 88 del Código Penal se procede a aplicar la mitad de la pena este segundo delito quedando en Dos (2) años y seis (6) meses, que sumado nos da una pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, pero en virtud de haberse acogido los acusados al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puede rebajarse un tercio de la pena en relación al delito de EXTORSION, siendo quedando la misma en Cuatro (4) años de prisión, y al rebajarse la mitad de la pena por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, la pena es de Un (1) año y Tres meses de Prisión, que sumadas que la pena en definitiva en CINCO (5) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente; en concordancia con el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos Eutimio Orozco Rosales y Rosaura Mújica de Orozco
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la la ley: DECRETA: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación presentada contra los imputados OSCAR OMAR BARON Y RAFAEL ANTONIO FIGUEREDO. Por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal Vigente; en concordancia con el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos Eutimio Orozco Rosales y Rosaura Mujica de Orozco, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia, se condena a los acusados OSCAR OMAR BARON Y RAFAEL ANTONIO FIGUEREDO ya suficientemente identificados a cumplir La PENA DE CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Por cuanto el presente proceso se venido dilatando en el tiempo por falta de traslado del imputado EDWIN HERNANDEZ CENTENO, se ordena abrir cuaderno separado certificado a los imputados OSCAR OMAR BARON Y RAFAEL ANTONIO FIGUEREDO, supra identificados, en virtud de que se acogieron al procedimiento de admisión de hechos y remitirlo a la URDD para que sea distribuido a los Tribunales de Ejecución que corresponda, quedando la causa principal en éste Tribunal de Control para la realización de la audiencia preliminar del imputado EDWIN HERNANDEZ CENTENO. Se mantiene la medida privativa de libertad en contra de los imputados.
CUARTO: Se instruye a la Secretaria para que remita el cuaderno separado de la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución.- Publíquese, Regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de octubre de 2.009.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA
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