REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004810
ASUNTO : EP01-P-2009-004810

SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARILYN PEREZ
IMPUTADO: ALEXANDER JOSE SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ZORELIS CELINA BECERRA QUINTERO
VICTIMA: ADILBERTO JOSÉ GUEDEZ

DATOS DEL ACUSADO
ALEXANDER JOSE SANCHEZ, quien quedó identificado como, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil Soltero, portador de la cédula de identidad personal N° V.-20.099.339 (LA PORTA), natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio construcción, hijo de Alexander Vázquez (v), y de Maria Esther Sánchez (v) residenciado en Mi Jardín, Calle 7, sector 2, casa 474, cerca de la bodega “Chico”. Barinas estado Barinas.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACION
“…En fecha 01-06-2009, siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde cuando el distinguido Franklin Pérez, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, se encontraba de servicio en las instalaciones de la Comisaría Oeste, específicamente en el Centro Comercial El Dorado, ubicado en la Avenida Los Andes, visualizó a un ciudadano que descendía de un vehículo identificado como Taxi en actitud sospechosa, así como a otro ciudadano que hablaba por teléfono celular quien tripulaba una moto gris y le hacía señas al ciudadano que se bajó del taxi, decidió verificar que sucedía y cuando el motorizado se percató de sus presencia salió en veloz carrera y al observar el otro sujeto se dio cuanta que le dio un golpe en el pecho a un ciudadano que llegaba a las instalaciones del Centro Comercial, percatándose que se trataba de un robo por lo que en compañía del funcionario JOSE VILLA se trasladaron rápidamente hacía el lugar del hecho, pero el sujeto portaba un arma de fuego y al notar la presencia policial intentó levantar el arma en contra de los funcionarios, sin lograr su objetivo por cuanto se enredó y cayó al suelo, dejando caer el dinero que le había despojado a la victima, indicándole el funcionario que se mantuviera quieto y soltara el arma de fuego que portaba en su mano, tratándose de un arma de fuego, tipo: REVOLVER, Calibre : 32, Marca: TAURUS, Made in Brazil, con los seriales 6513 y BL55558, de Color: CROMADO, con cacha de madera, contentiva en su interior de seis (6) cartuchos calibre 7.65, Marca: CAVIM sin percutir, así mismo los funcionarios dejaron constancia que el dinero despojado a la victima constaba de 10 billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes, para un total de Quinientos (500) bolívares en efectivo, resultando identificado el ciudadano aprehendido como ALEXANDER JOSE SANCHEZ, antes identificado.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 19 de Octubre de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Marilyn Pérez, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Adilberto José Guedez, y el Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Control N º 03, en la sala de audiencia Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez de Control Abg. Abraham Valbuena Pérez, el Secretario Abg. Ederson Quintero y el Alguacil designado. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del imputado ALEXANDER JOSE SANCHEZ, el cual fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial del Estado Barinas, se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marilyn Pérez, y la defensora Privado Abg. Zorelis Celina Becerra Quintero, se deja constancia de la ausencia de la victima Adilberto José Guedez, a quien le fue librada la respectiva boleta de citación. Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numerales. 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALEXANDER JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos ALEXANDER JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Adilberto José Guedez, y el Estado Venezolano, anteriormente identificado quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Zorelis Becerra quien expuso: “No tengo objeción en cuanto a la acusación fiscal presentada.” Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P se admite en su totalidad, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Zorelis Becerra quien expuso "Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita no me opongo a la acusación fiscal y por cuanto no consta en la presente causa que mi defendido tenga antecedentes penales solicito que se le otorgue a mi defendido la pena mínima, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ALEXANDER JOSE SANCHEZ, quien quedó identificado como, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil Soltero, portador de la cédula de identidad personal N° V.-20.099.339 (LA PORTA), natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio construcción, hijo de Alexander Vázquez (v), y de Maria Esther Sánchez (v) residenciado en Mi Jardín, Calle 7, sector 2, casa 474, cerca de la bodega “Chico”, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Deseo Admitir los hechos por los cuales me imputa la fiscalia”. Es todo
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Los mismos se establecen a través del siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES:
1.- Acta Policial, de fecha 01 de junio de 2009, (folio 6) suscrita por los funcionarios Franklin Pérez y José Villa, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado, así como la incautación del arma de fuego, del dinero que despojado la victima.-
2.- Acta de denuncia formulada por el ciudadano ADALBERTO JOSE GUEDEZ MONZON, de fecha 01 de Junio de 2009 (Folio 7 ), en la cual señala los hechos ennel momento que le fue cometido el robo agravado.
3.- Testimonial del experto MARCOS VIVAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barinas, quien realizó el reconocimiento legal al dinero recuperado del cual despojado la victima para el momento de la comisión de los hechos.-
4.- Declaración del funcionario ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas (Lugar de Citación), en relación al INFORME BALISTICO, realizado al arma de fuego incautada tipo REVOLVER, Marca: TAURUS, calibre: 7.65.-
DOCUMENTALES:
1.- INFORME PERICIAL N° 9700-068-311, de fecha 16-06-2009 funcionario MARCOS VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas (Lugar de Citación), realizada a la cantidad de diez billetes elaborados en papel moneda.-
2.- INFORME BALISTICO N° 9700-, realizado por funcionario ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación Barinas (Lugar de Citación), en relación al realizado al arma de fuego incautada tipo REVOLVER, Marca: TAURUS, calibre: 7.65.-
PENALIDAD
El delito, por el cual se les condena por la presente causa penal, y el cual fue admitido, es el delito de delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Edilberto José Guedez, el cual tiene una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, del cual este Juzgador conforme al articulo 74 numeral 4 del Código Penal aplica el limite mínimo, por cuanto el imputado de autos es primario y no presenta conducta predelictual, es decir que la pena a aplicar es de 10 años de prisión, más por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, tiene una pena de tres (03) a Cinco (05) pero en virtud del concurso real y aplicando el limite inferior de 3 años de prisión la misma queda en Un (1) año y Seis (06) meses de prisión mas por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, que prevé una pena de Tres (03) meses a dos (2) años de prisión pero en virtud del concurso real y aplicando el limite inferior de tres (03) meses de prisión, es de 45 días de prisión, lo que suma una pena de Once (11) años, 7 meses y 15 días de prisión, pero que al aplicarle la disposición del articulo 376 del Código Orgánico Penal Procesal, se procede a realizar la rebajar correspondiente de la pena aplicable a la mitad, en los delitos de porte ilícito de arma y resistencia a la autoridad, virtud que el acusado de autos admitieron los hechos en la audiencia preliminar, quedando la pena en definitiva de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS, Y DOCE (12) HORAS de PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señalas, éste Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada contra del imputado ALEXANDER JOSE SANCHEZ a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Adilberto José Guedez, y el Estado Venezolano, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia, este Tribunal condena al acusado ALEXANDER JOSE SANCHEZ; ya suficientemente identificados a cumplir la condena de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y se establece como Centro de Reclusión el Internado Judicial del Estado Barias. Líbrese boleta de Encarcelación TERCERO: Se acuerda remitir y así insta al secretario para que a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) remita la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: Se instruye al Secretario para que envíe la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines que se distribuya al Tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese Copia Autorizada.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA