REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008932
ASUNTO : EP01-P-2009-008932

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARILYN PEREZ
IMPUTADO: JOSE RAFAEL TREJO MERCADO.
DEFENSOR: ABG. NA ISABEL REY
VICTIMA: JESUS VILMER VEGA UZCATEGUI
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.



Vista la solicitud presentada por la Abg. MARILIN PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE RAFAEL TREJO MERCADO, quien quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-18.192.281 (LA PORTA), natural San Vicente Estado Apure, fecha de nacimiento 02-05-1980, de profesión u oficio Albañil, hija de de Abigail Mercado (v) y de Ramón Trejo (v), residenciado en el barrio Corralito, Calle 2, Casa sin numero, al lado de la cancha de fútbol, Barinas Estado Barinas, teléfono 0416-8790160. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y robo de Vehículos Automotores; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, Se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Inmediatamente el Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó: “Esa moto es mía es legal, la tengo desde hace tres años y me costo un millón, la compre fue con el chasis al ciudadano Nelson Enrique Diaz Rujano, y no me han hecho el traspaso, me entregaron los papeles de la aduana, la factura y el motor lo compre hace un mes no se me el nombre a quien le compre el motor pero el me dio factura , cuando me detuvieron cargaba las facturas de la moto, los policías me pidieron los papeles y se lo mostré y me agarraron aunque yo le pedí que estuviera un testigo presente pero no lo buscaron, mi esposa tiene los papeles de la moto, las facturas, Es Todo “. Seguidamente la Defensa Publica Abg. Ana Isabel Rey, toma la palabra y expone: “Mi defendido alega tener documentos de la moto que acreditan la propiedad del vehiculo, y Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, tiene buen conducta predelictual por lo tanto es acreedor de ser juzgado en libertad, y el mismo me ha manifestado sujetarse a las condiciones que le imponga este Tribunal. Es todo”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 19-10-2009, fue aprehendido el ciudadano JOSE RAFAEL TREJO MERCADO, cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 4 de Barinitas de la Policía del estado Barinas, recibieron llamada para que se trasladaran al Comando Policial de Barinitas por que allí se encontraba un ciudadano que había denunciado el robo de su moto y quien presuntamente vió que la cargaba un ciudadano en las inmediaciones del seminario de Santa Clara , por lo que en compañía del denunciante se trasladaron al sito señalado, donde visualizaron a un ciudadano qiue reencontraba parado al lado de una moto de color negro, la cual fue reconocida por el denunciante como de su propiedad y que le había sido robada a mano armado; la comisión s entrevistó con con el ciudadano y le solicitó los documentos del vehículo mostrando copia las cuales coincidían con el serial de chasis, luego mostró una factura de motor y coincidía con los datos del motor, pero en virtud de que el denunciante también poseía copia de los documentos la comisión procedió a trasladar todo el procedimiento hasta la comandancia para verificar la situación. Una vez in situ el denunciante revisó la motocicleta y reconoció algunos detalles que tenia la misma y buscó los papeles originales, en tal sentido, igualmente la victima manifestó a los funcionarios que el detenido era uno de losa sujetos que lo había despojado de su motocicleta, procediendo la comisión a aprehender al sujeto e identificarlo como JOSE RAFEL TREJO.-


P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y robo de Vehículos Automotores, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Policial N° 1650, de fecha 19 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios JUAN PARRA, JEAN CARLOS BECERRA, JOSE CARDOZO Y OVED GUEVARA, adscritos a la Zona Policial N° 4 de Barinitas de la Policía del estado Barinas, donde deja constancia del modo, lugar y tiempo de las aprehensión e identificación del imputado, la presunta victima y la retención del vehículo tipo moto, el cual permite reunir los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
*Denuncia Común, de fecha 19 de octubre de 2009, formulada por el ciudadano VEGA UZCATEGUI JESUS VILMER, quien señala que el vehículo recuperado es de su propiedad, el cual le fue incautado al imputado, además señala la presunta participación del imputado en el delito de robo que le fue cometido, el cual permite reunir los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.-
*Acta de Retención de Vehículo, suscrita por el funcionario Jean Carlos Becerra, adscrito a la Zona Policial N° 4 de Barinitas de la Policía del estado Barinas, , donde dejan constancia de la retención al imputado del vehiculo motocicleta, Marca: JAGUAR BERA 150 CC, Tipo: PASEO, Serial Chasis: LDXPCK10071A05908, Serial de Motor: 162 FMI75010390, Color: NEGRO.-
* Acta de Retención de Objetos, suscrita por el funcionario Jean Carlos Becerra, adscrito a la Zona Policial N° 4 de Barinitas de la Policía del estado Barinas, , donde dejan constancia de la retención al imputado del vehiculo motocicleta, Marca: JAGUAR BERA 150 CC, Tipo: PASEO, Serial Chasis: LDXPCK10071A05908, Serial de Motor: 162 FMI75010390, Color: NEGRO y facturas y documentos originales presentados por el imputado, consistentes en Fotocopia de la Factura N° 844, de fecha 30-11-2006, emitida por CARROS MOTOS TERAN C.A., AUTO REPUESTOS SOCOPO, INVERSIONES BALLESTEROS MOTOS C.A.-

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando efectivos del Cuerpo Policial una vez que tienen conocimiento por parte de la victima que el vehiculo motocicleta que previamente le había sido robada, logrando recuperar la misma en poder del imputado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE RAFAEL TREJO MERCADO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y robo de Vehículos Automotores. Y Así se Declara.
Igualmente considera este juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es el presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presentan conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito cuta pena no Excede de 10 años en su limite superior, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado consigno copias de documentos que justifican que tenía en su poder el referido vehículo y tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, sujeta a las siguientes condiciones: 1.-) consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Penal 2.-) le queda prohibido la salida del Estado Barinas sin previa autorización del Tribunal, 3.-) prohibido acercarse a la victima de conformidad con los numerales 3, 6 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE RAFAEL TREJO MERCADO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con los numerales 3, 6 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, : 1.-) Consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Penal 2.-) le queda prohibido la salida del Estado Barinas sin previa autorización del Tribunal, 3.-) prohibido acercarse a la victima de conformidad con los numerales del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez Tercero de Control

Abg. Abraham Valbuena Pérez



La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña