REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008274
ASUNTO : EP01-P-2009-008274

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PROCEDMIENTO ORDINARIO

Juez: Abg. Abraham Valbuena Pérez
Secretario: Abg. María Angelina González
Fiscal: Abg Angélica Joves
Defensa Privada: Abg. Alexis Moreno y Herminia Rojas
IMPUTADO: JESUS MANUEL MONTILLA RAMIREZ
Delitos: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Víctima: Manuel Demetrio Giasidakis

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abogado JESUS MANUEL MONTILLA RAMIREZ, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal, como coautores de acuerdo al artículo 83 Ejusdem en perjuicio del Ciudadano Manuel Demetrio.-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano JESUS MANUEL MONTILLA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.838.862, de 20 años de edad, nacido el 12-01-89, natural de Barinas, estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio mensajero, hijo de Eudis Coromoto Ramírez (V) y Víctor Ramón Montilla Hidalgo (V). Residenciado en la urbanización José Antonio Páez, Sector 3 Etapa 3 Casa #01, teléfono 0414-5411184. Barinas
DE LOS HECHOS:
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en los siguientes hechos: “En fecha 24 de septiembre del presente año, se recibieron actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, Zona Policial N° 03 Pedraza; donde entre otras cosas consta un acta policial nro. 1495 de fecha 23.09.09, suscrita por el funcionario MENDEZ DUARTE JAIRO ALEJANDRO, quien entre otras cosas expuso que en esa misma fecha, siendo las 3:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo la Y de Ciudad Bolivia Pedraza, estado Barinas; recibió llamada telefónica del jefe de los servicios de la zona policial N° 3, OSMAR VERA, quien le informó que en esa sede se presentó el ciudadano GIATSIDAKIS OLIVARES MANUEL DEMETRIO, acompañado del ciudadano EDGAR YOVAN LUGO JIMENEZ, denunciando que en el momento que se encontraban en el barrio Caja de Agua, avenida 3, con calle 10, en la entrada del talle mecánico ROSO AVILA, un ciudadano quien vestía blue jean, franela blanca, zapatos deportivos, desenfundó de la pretina de su pantalón un arma de fuego, color cromada, empuñadura de color negro, tipo pistola con la cual bajo amenazas de muerte, lo despojó de la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes, el cual había hecho efectivo de la entidad bancaria BANFOANDES, así mismo, lo despojó de las llaves de su vehículo marca CHEVROLET, modelo DAMAS DOBLE CABINA, tipo PICK-UP, color PLATEADA, placas 38X-MBE, presentándose luego otro ciudadano de contextura fuerte, corte de pelo bajo, piel blanca, de aproximadamente 20 años de edad, quien vestía una guarda camisa blanca, y bermudas de color negro y zapatos deportivos color gris a bordo de una motocicleta, modelo jaguar, marca BERA 200, color negro, rines de paleta cromados; a los pocos minutos de estar alerta en el punto de control, los funcionarios observaron a una motocicleta con las características antes descritas a la cual inmediatamente le indicaron que se aparcara a lado derecho de la vía a lo que hizo caso omiso tomando una actitud nerviosa y agresiva acelerando bruscamente la moto dándose a la fuga. Los funcionarios le dieron la voz de alto pero el sujeto continuó la huida, por lo que los funcionarios procedieron a perseguirlo a bordo de vehículo particular por la troncal 5, observando antes del puente sobre el río Canaguá, tendida sobre el pavimento completamente abandona la motocicleta destruida casi en su totalidad, ya que se según los bañistas la persona que conducía la moto perdió el control de la misma perdió el control cayendo al asfalto causándose lesiones y varias excoriaciones en su cuerpo oponiéndose a los primero auxilios que le ofrecías las personas del lugar, internándose en la parte boscosa del río, procediendo a trasladar la moto al punto de control la Y, la cual arrojó las siguientes características marca BERA, modelo JAGUAR 200, color NEGRO, serial chasis LP6POOMA0080B01265, la cual presenta daños materiales, así mismo colectaron en el sitio un zapato deportivo color gris del pie izquierdo. A ese punto de control se presentó el ciudadano YIRBI MANUEL, manifestando que había recibido llamada telefónica de parte de la cocinera del fundo la Bonanza, ubicado en el sector caño lindo, de esa localidad, quien le había manifestado a que dicho fundo había llegado un ciudadano en actitud sospechosa y nerviosa diciendo que sí tenían ropa para que le vendieran o se la regalara, ya que tenía que salir del lugar; solicitando apoyo a los funcionarios RONDON ANGARITA ALBERTO y RAMIREZ COLMENAREZ JOSÉ ALIRIO, se trasladaron al mencionado fundo donde al llegar observaron a un ciudadano que vestía una franelilla de color blanco, bermudas de color negro y zapatos de color gris en el pie derecho observándole excoriaciones en su cuerpo, procediendo a neutralizarlo, le efectuaron un registro de personas no encontrándole ningún objeto en su poder, trasladándolo hasta la sede de la zona policial, donde a las 4:00 p.m. le leyeron sus derechos constitucionales, quedando identificado como MONTILLA RAMÍREZ JESÚS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 18.838.862, natural de Barinas, estado Barinas, nacido el 12.01.89, soltero, de profesión u oficio mensajero, 4to año de instrucción, residenciado en el Urbanización Ciudad Varyná, sector los Pardillos, calle principal Barinas, quedando detenida a orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Acta Policial Nº 1495, de fecha 23-09-09, (folios 5 y 6), suscrita por el funcionario MENDEZ DUARTE JAIRO ALEJANDRO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, Zona Policial Nº 03 Pedraza; donde consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado, así como su identificación, la incautación de vehiculo motocicleta y demás detalles del procedimiento policial. Este elemento se estima conforme al artículo 250 numerales 1 y 2 del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Acta de Denuncia, de fecha 23-09-2009, cursante a los folio 08 y 09 del presente asunto penal, donde el ciudadano GIATSIDAKIS OLIVARES MANUEL DEMETRIO (Demás datos en el acta), quien señala el modo, lugar y tiempo en el cual le fue cometido el robo y el señalamiento de las características de los autores del mismo y el vehiculo moto en la cual se desplazaban”. Este elemento se estima conforme al artículo 250 numerales 1 y 2 del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Acta de entrevista, de fecha 23-09-2009, cursante a los folio 10 del presente asunto penal, donde el ciudadano EDGAR YOVAN LUGO JIMENEZ (Demás datos en el acta), quien señala el modo, lugar y tiempo en el cual le fue cometido el robo al ciudadano Giatsidakis Olivares Manuel Demetrio y el señalamiento de las características de los autores del mismo, asi como el vehículo moto con el cual se cometió el hecho”. Este elemento se estima conforme al artículo 250 numerales 1 y 2 del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Acta de entrevista, de fecha 23-09-2009, cursante a los folio 11 del presente asunto penal, donde la ciudadana HERNANDEZ GONZALEZ IRMA MARILI (Demás datos en el acta), quien señala el modo, lugar y tiempo en el cual observó al presunto autor del hecho, quien llegó lesionado pidiendo ayuda al fundo donde reside. Este elemento se estima conforme al artículo 250 numerales 1 y 2 del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Acta de entrevista, de fecha 23-09-2009, cursante a los folio 12 del presente asunto penal, donde el ciudadano ESCALONA MORILLO YIRBI MANUEL (Demás datos en el acta), quien señala el modo, lugar y tiempo en el cual observó al presunto autor del hecho, quien llegó lesionado pidiendo ayuda al fundo donde reside. Este elemento se valora conforme al artículo 250 numerales 1 y 2 del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal. Este elemento se estima conforme al artículo 250 numerales 1 y 2 del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Acta de inspección Técnica, de fecha 23-09-2009, (folio 13), suscrita por los funcionarios MENDEZ DUARTE JAIRO ALEJANDRO Y RONDON ANGARITA ALBERTO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, Zona Policial Nº 03 Pedraza; donde consta la descripción del lugar donde se produjo el robo, calificándolo como sitio de suceso abierto.- Este elemento se estima conforme al artículo 250 numerales 1 y 2 del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: ACTA DE RETENCION DE VEHICULO, (Moto), de fecha 23-09-2009, suscrita por el funcionario MENDEZ DUARTE JAIRO ALEJANDRO Y RONDON ANGARITA ALBERTO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, Zona Policial Nº 03 Pedraza;, adscrito a la Comisaría Sur de la Policía del Estado Barinas, cursante al folio 14, donde deja constancia de la retención al imputado de un vehículo de las siguientes características: Motocicleta, Marca: Bera, Modleo: Jaguar 200, Año: 2008, Color: Negro, Serial Chasis LP6POMA0080BO1265, Serial de Motor: 16EML85011476.-
En fecha 26-26 de septiembre de 2009, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitada por el ciudadano fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Angélica Joves en contra el ciudadano JESUS MANUEL MONTILLA RAMIREZ, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal, como coautores de acuerdo al artículo 83 Ejusdem en perjuicio del Ciudadano Manuel Demetrio . Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 en la sala de audiencias N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena, el secretario de sala Abg. Maria Angelina González y el alguacil de sala José Luís Ramos. Seguidamente el Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes y se constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. Angélica Joves, la defensa Privada Abg. Alexis Moreno y Herminia Rojas, con inpreabogados N° 65.642 y N° 135.245, domiciliados en La urb. Prado del Este, Calle 14, Casa N°39, Barinas, aceptamos, cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo, el imputado JESUS MANUEL MONTILLA RAMIREZ debidamente trasladado desde la Comandancia de la Policía de este estado. Acto seguido el Juez apertura el acto concediéndole el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público: “Quien solicitó se dejara constancia de que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 N° 1 de la CRBV y 125 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a imponer los hechos por los cuales se le sigue proceso penal al imputado y seguidamente narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificó la solicitud de Calificación de Flagrancia, imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, y artículo 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS MANUEL MONTILLA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal, como coautores de acuerdo al art 83 Ejusdem, así mismo solicitó que el mencionado imputado sea revisado en el sistema Juris 2000, a los fines de verificar si se encuentran como procesado en otras causas, esto es a objeto de que se tenga en consideración lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 251 del C.O.P.P. Es todo” .En este estado se hace trasladar al estrado al imputado quien se identifico como: JESUS MANUEL MONTILLA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.838.862, de 20 años de edad, nacido el 12-01-89, natural de Barinas, estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio mensajero, hijo de Eudis Coromoto Ramírez (V) y Víctor Ramón Montilla Hidalgo (V). residenciado en la urbanización José Antonio Páez, Sector 3 Etapa 3 Casa #01, teléfono 0414-5411184, a quien el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: el abg. Alexis Moreno: “ Rechaza en toda y cada una de sus partes la solicitación de privación presentada por la fiscalía del ministerio publico, en momento que detienen a mi defendido no le incautan ningún criminalistico, no había lesiones, informa en el folio 19, no habían testigos presénciales del hecho, del robo . En tal sentido respetuosamente solicito a este Tribunal la libertad plena y para el caso de no considerarlo procedente el tribunal ya que la carga de la prueba corresponde a la fiscalía pido se acuerde una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido comprometiéndose a cumplir las condiciones que fije el tribunal, cabe destacar que no consta en autos la experticia a la que refiere el fiscal y tan solo se limita a señalar que ya fue ordenada lo que constituye una presunción más de inocencia a favor de mi defendido. Consigno Constancia de Residencia, Constancia de trabajo, Constancia de Buena Conducta. Así mismo solicito Copias Simples de toda la causa. Es todo”.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión de los imputados se hizo a poco de haber cometido los hechos y son aprehendidos cerca del lugar y con objetos, que habían sido obtenido en la comisión del delito, tal como lo señalan de manera concordante las victimas del robo; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados; que ciertamente los delitos se han cometido, llenando los extremos del artículo 458 del Código Penal. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como son los delitos ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal, como coautores de acuerdo al artículo 83 Ejusdem en perjuicio del Ciudadano Manuel Demetrio.- Así Se Declara.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer lo atinente a la autoría del mismo, los cuales de una u otra forma son contestes en afirmar que el autor del referido hecho punible es el ciudadano Jesús Manuel Montilla Ramírez.-que este tribunal relacionando estos elementos entre si y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que es el autor del delito ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal, como coautores de acuerdo al artículo 83 Ejusdem en perjuicio del Ciudadano Manuel Demetrio.- ASI SE DECIDE.
En cuanto a la libertad plena, por las razones antes expuestas en base a los elementos analizados, se niega la libertad plena del imputado y en relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa, el tribunal observa que se trata de un delito grave, sancionado con pena alta, mas de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha Medida.
Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarles Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 numerales 1, 2 y 3, 251; 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de el Imputado JESUS MANUEL MONTILLA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.838.862, de 20 años de edad, nacido el 12-01-89, natural de Barinas, estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio mensajero, hijo de Eudis Coromoto Ramírez (V) y Víctor Ramón Montilla Hidalgo (V). Residenciado en la urbanización José Antonio Páez, Sector 3 Etapa 3 Casa #01, teléfono 0414-5411184; como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que El tribunal observa excoriaciones el brazo izquierdo y brazo derecho, por lo cuanto se vincula al hecho. TERCERO: Se acuerda el Traslado al Hospital Dr Luís Razetti para que sea evaluado por el especialista correspondiente. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a las Medida solicitada por la defensa este tribunal Niega la petición de la defensa y en consecuencia se Decreta: Medida de la Privación de Libertad en contra del Imputado JESUS MANUEL MONTILLA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.838.862, de 20 años de edad, nacido el 12-01-89, natural de Barinas, estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio mensajero, hijo de Eudis Coromoto Ramírez (V) y Víctor Ramón Montilla Hidalgo (V). Residenciado en la urbanización José Antonio Páez, Sector 3 Etapa 3 Casa #01, teléfono 0414-5411184, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal, como coautores de acuerdo al art 83 Ejusdem; así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal.Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los cinco días del mes de octubre de 2.009.


El Juez de Control N° 03

Abg. Abraham Valbuena

La Secretaria

Abg. Eskartly Omaña