REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008309
ASUNTO : EP01-P-2009-008309
AUTO DE FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. Abraham Valbuena
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña Delgado
FISCAL: Obdulia Diaz
IMPUTADO (S): LUIS ALBERTO MERCADO DIAZ, YILBERT ORESTEDES GARCIA HERNANDEZ, LUIS ALFREDO BLASCO LEON y ANGEL OMAR OSORIO CASTILLO
DEFENSORES: Abogados Alexis Moreno y Herminia Rojas en representación de ANGEL OMAR OSORIO CASTILLO y LUIS ALFREDO BLASCO LEON
Defensa Pública: Abg. Sonia Moreno en representación de LUIS ALBERTO MERCADO DIAZ, YILBERT ORESTEDES GARCIA HERNANDEZ .-
Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia especial de oír imputados, para la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por Abg. Pablo Pimentel, en contra de los imputados: LUIS ALBERTO MERCADO DIAZ, YILBER ORESTEDES GARCIA HERNANDEZ, LUIS ALFREDO BLASCO LEON y ANGEL OMAR OSORIO CASTILLO, pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos realizados en la referida audiencia por el Tribunal.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos LUIS ALBERTO MERCADO DIAZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.602.198, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-08-88, hijo de Luis Alberto Mercado y Sandra Marbella Baptista, ocupación Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en el Barrio Mi Jardín casa 118, color azul con verde, calle 3 etapa I cerca de unos chinos abasto, Estado Barinas, YILBERT ORESTEDES GARCIA HERNANDEZ, quien se identificó como venezolano, de 26 años de edad, natural de Santa Barbara de Barinas Edo Barinas, titular de la cédula de identidad N° 18224655, obrero y estudiante de 1er nivel en la misión Rivas, nacido el 03/12/83, soltero, hijo de Luis Garcia (v) y de Gladis Zoraida Hernández (V), residenciado en el Barrio mi jardin calle 2, casa 70, de color azul con rojo, de donde esta la escuela Trina Briceño Segovia a mano izquierda, n° de teléfono 0426-6769090, Barinas Estado Barinas y LUIS ALFREDO BLASCO LEON, quien se identificó como venezolano, de 18 años de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 22112823, obrero y estudiante de cuarto año de la Misión Rivas, nacido el 19/10/1991, soltero, hijo de Sonia Leon (v) y de Jose Blasco (V), residenciado en 1ero de Diciembre, calle 14 casa 110, a dos cuadras pasando la cancha, casa de color azul, n° de telefono 0424-5206078, Barinas Estado Barinas, ANGEL OMAR OSORIO CASTILLO venezolano, de 37 años de edad, natural de Guasdualito Edo. Apure, titular de la cédula de identidad N° 12579104, obrero, nacido el 31/10/1973, casado, hijo de Juan Osorio (v) y de Clara Castilla (V), residenciado en Barrio 1ero de Diciembre, calle 14, casa 154 de color azul claro una cuadra después de la cancha, N° de teléfono 0426-8715284, Barinas Estado Barinas, debidamente asistido por sus Defensores Privados Abogados Alexis Moreno y Herminia Rojas en representación de los imputados Ángel Omar Osorio Castillo y Luís Alfredo Blasco León y la Defensa Publica Abg. Sonia Moreno en representación LUIS ALBERTO MERCADO DIAZ, YILBERT ORESTEDES GARCIA HERNANDEZ.-
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en las siguientes HECHOS: “En fecha 25-09-09, la representación fiscal recibió actuaciones del CICPC subdelegación Barinas, donde dejan constancia que prosiguiendo con las investigaciones N° I-252.685, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y en la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, dejó constancia que siendo las 1:00 horas de la tarde del mismo día de hoy, se presentó ante ese despacho el ciudadano VALDERRAMA HOYO CARLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad Nº 17.767.994, manifestando que había recibido una llamada telefónica a su móvil celular signado con el N° 0273-9908789, por parte de sujetos desconocidos que cometieron el presente delito, donde le manifestaron que si había conseguido el dinero, informándole que efectivamente le había localizado la cantidad de Quinientos bolívares fuertes (500), para que le entregara nuevamente su motocicleta, indicándole dicho sujeto que se trasladara hacia la invasión la enmienda del Barrio Mi Jardín de esta Ciudad, que allí lo van a esperar para que les diera el dinero y luego entregarles la motocicleta, por tal motivo la victima le entregó la cantidad de 500 bolívares de la denominación de 50 bolívares fuertes, a los cuales le sacaron fotocopias para anexarlos al expediente, haciéndole entrega a la victima para que realizara el pago exigido. Posteriormente los funcionarios, la victima y el ciudadano Jhon Anderson Salas Bastidas, venezolano, cédula de identidad N° 17.661.330, quien servirá de testigo. Se trasladan al Sector La enmienda del Barrio Mi Jardín de esta Ciudad. Al llegar se apostan a unos doscientos metros, luego observan a tres sujetos que se desplazaban caminando hacia donde se encontraba el ciudadano mencionado como victima, deteniéndose al frente del referido ciudadano mencionado como victima, observando un intercambio de palabras entre el mismo y los referidos sujetos, percatándose que la victima procedió a sacar de un bolsillo derechos u paquete el cual hizo entrega a los sujetos, p0r lo que de inmediato los funcionarios actuantes que se encontraban apostados procedieron a interceptarlos, logrando recuperar el dinero mencionado y practicando la aprehensión de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como LUIS ALBERTO MERCADO DIAZ, a quien se le incautó el dinero entregado por la victima y quien señaló que moto se encontraba en el Barrio Primero de diciembre; YILBERT ORESTEDES GARCIA HERNANDEZ, quien estaba en el sitio a la espera de la victima para el pago del dinero y LUIS ALFREDO BLASCO LEON, quien estaba en el sitio a la espera de la victima para el pago del dinero. Cuando la comisión se trasladaba a su sede, el ciudadano LUIS ALBERTO MERCADO DIAZ, les manifestó que la motocicleta la tenía en su poder un ciudadano de nombre ANGEL CASTILLO, en el Barrio Primero de diciembre de esta ciudad y que podría llevarlos, por lo que se trasladaron al sitio para recuperar la motocicleta, lográndose observar que en la via pública estaba el vehículo objeto del robo y apostado frente a la acera estaba un ciudadano resguardando la misma, ya que no se encontraba alguna otra persona allí presente y en vista de que el ciudadano detenidotes señaló al sujeto, procedieron a aprehenderlo y recuperar la motocicleta, de las siguientes características: Marca; AVA, Modelo: 150-9 LEON, Color: NEGRO, Año: 2008, Placas: AA2B26E, Serial de carrocería LBRSPKB5889007399, Serial de Motor: SL162FMJ89007399, la cual resultó solicitada por el delito de robo, según denuncia, formulada por la victima, ante el CICPC Sub. delegación Barinas; quedando identificado el aprehendido como ANGEL OMAR OSORIO CASTILLO.-
Los hechos antes narrados fueron calificados por la representación fiscal como los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 16 y 19 Numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el Artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en grado de coautores concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADOS
En fecha 27 de septiembre de 2009, se realizó la audiencia de presentación de imputados por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículos 16 y 19 Numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en grado de coautores concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena, la Secretaria Abg. Eskarly Omaña y el alguacil Rafael Quintana, en la sala de audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal; El Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quien constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Diaz, los imputados LUIS ALBERTO MERCADO DIAZ, YILBERT ORESTEDES GARCIA HERNANDEZ, LUIS ALFREDO BLASCO LEON y ANGEL OMAR OSORIO CASTILLO. La defensa privada Abg. . Alexis Moreno y Herminia Rojas defensores de ANGEL OMAR OSORIO CASTILLO y LUIS ALFREDO BLASCO LEON quienes fueron debidamente juramentados y aceptaron cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo; y Defensa publica Abg Sonia Moreno defensora de LUIS ALBERTO MERCADO DIAZ, YILBERT ORESTEDES GARCIA HERNANDEZ, Se deja constancia que el imputado Luis Mercado Diaz presenta registros en la causa EP01-P-2009-7176 por ante el Tribunal De Control N° 6 y EP01-P-2009-1220. con respecto a Los imputados YILBERT ORESTEDES GARCIA HERNANDEZ, LUIS ALFREDO BLASCO LEON y ANGEL OMAR OSORIO CASTILLO NO PRESENTA REGISTRO POR EL SISTEMA JURIS 2000. El Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la calificación de flagrancia, medida privativa de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LUIS ALBERTO MERCADO DIAZ, YILBERT ORESTEDES GARCIA HERNANDEZ, LUIS ALFREDO BLASCO LEON y ANGEL OMAR OSORIO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; Asociación Ilícita Para Delinquir previsto y sancionado en el Art. 2 en relación con el Art 6 en relación con el artículo 16 Numeral 13 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en grado de coautores concatenado con el Articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano;" es todo. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se identifico el imputado como LUIS ALBERTO MERCADO DIAZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.602.198, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-08-88, hijo de Luis Alberto Mercado y Sandra Marbella Baptista, ocupación Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en el Barrio Mi Jardín casa 118, color azul con verde, calle 3 etapa I cerca de unos chinos abasto, Estado Barinas quien previamente impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternas a la prosecución del proceso expuso: “ me acojo al precepto constitucional Seguidamente se hace conducir a la sala al imputado YILBERT ORESTEDES GARCIA HERNANDEZ, venezolano, de 26 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas Edo Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 18224655, obrero y estudiante de 1er nivel en la misión Rivas, nacido el 03/12/83, soltero, hijo de Luís García (v) y de Gladis Zoraida Hernández (V), residenciado en el Barrio mi Jardín calle 2, casa 70, de color azul con rojo, de donde esta la escuela Trina Briceño Segovia a mano izquierda, teléfono Nº 0426-6769090, Barinas Estado Barinas quien previamente impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternas a la prosecución del proceso expuso:“ Me acojo al precepto constitucional “ es todo. Seguidamente se hace conducir a la sala al imputado LUIS ALFREDO BLASCO LEON venezolano, de 18 años de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 22112823, obrero y estudiante de cuarto año de la Misión Rivas , nacido el 19/10/1991, soltero, hijo de Sonia León (v) y de Jose Blasco (V), residenciado en 1ero de Diciembre, calle 14 casa 110, a dos cuadras pasando la cancha, casa de color azul, teléfono N° 0424-5206078, Barinas Estado Barinas quien previamente impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternas a la prosecución del proceso expuso: “ Me acojo al precepto constitucional “ Seguidamente se hace conducir a la sala al imputado ANGEL OMAR OSORIO CASTILLO venezolano, de 37 años de edad, natural de Guasdualito Edo Apure, titular de la cédula de identidad Nº 12579104, obrero, nacido el 31/10/1973, casado, hijo de Juan Osorio (v) y de Clara Castilla (V), residenciado en Barrio 1ero de Diciembre, calle 14, casa 154 de color azul claro una cuadra después de la cancha, teléfono N° 0426-8715284, Barinas Estado Barinas quien previamente impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternas a la prosecución del proceso expuso: “ Me acojo al precepto constitucional “ Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Alexis Moreno y Herminia Rojas defensor de (ANGEL OMAR OSORIO CASTILLO y LUIS ALFREDO BLASCO LEON) quien expone: Solicito se desestime la flagrancia en el delito de robo así mismo solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en le Artículo 256 del COPP, para mis defendidos y copia simples de todas las actuaciones.. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Sonia Moreno defensora de LUIS ALBERTO MERCADO DIAZ, YILBERT ORESTEDES GARCIA HERNANDEZ) quien expone: Solicito se desestime la flagrancia en el delito de robo así mismo solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en le Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para mis defendidos y copia simples de todas las actuaciones.
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
El Tribunal considerando lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, debe examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si los imputados han participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes: En la presente causa se observa que los imputados LUIS ALBERTO MERCADO DIAZ, YILBERT ORESTEDES GARCIA HERNANDEZ y LUIS ALFREDO BLASCO LEON son aprehendidos, en el momento de proceder al cobro o pago mediante el robo que previamente le habían cometido a la victima al despojarlo de su motocicleta ante descrito y con el dinero que previamente había sido fotocopiado por los funcionarios actuantes y éstos mismos imputados son los permiten a las autoridades llegar al sitio en el cual el imputado ANGEL OMAR OSORIO CASTILLO, mantenía el vehículo tipo motocicleta: : Marca; AVA, Modelo: 150-9 LEON, Color: NEGRO, Año: 2008, Placas: AA2B26E, Serial de carrocería LBRSPKB5889007399, Serial de Motor: SL162FMJ89007399, que había sido robada previamente a la victima.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados LUIS ALBERTO MERCADO DIAZ, YILBERT ORESTEDES GARCIA HERNANDEZ, LUIS ALFREDO BLASCO LEON y ANGEL OMAR OSORIO CASTILLO éste Tribunal de Control N ° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En relación a la imposición de la medida por este tipo penal; considera el tribunal que la misma es procedente por cuanto se reúnen los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que los imputados son los autores del mismo, y que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer que en el caso del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 16 y 19 Numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; la cual prevé una pena de de 15 a 20 años de prisión, la cual se incrementaría por la agravante establecidas en los numerales 2 y 8 de la Ley especial, aunado al hecho de que se califica la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el Artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en grado de coautores concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; dejando constancia del cambio de calificación en relación con el imputado ANGEL OMAR OSORIO CASTILLO, del delito de robo agravado de vehiculo automotor a Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, pero que sin embargo hace prever una posibilidad de pena que obviamente excede con creces los diez años de prisión, por lo cual éste Tribunal considera que existe el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cumplen los tres numerales del artículo 250 procesal; siendo procedente decretar la medida de preventiva de privación judicial de libertad. Así se decide.-
Los elementos de convicción que se han traído a los autos son los siguientes:
1.-) Acta de denuncia de fecha 25 de septiembre de 2009, (folios 8 y 9), formulada por el ciudadano VALDERRAMA HOYO CARLOS EDUARDO, identificado en actas, en la cual señala que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego lo despojaron de su motocicleta en horas de la mañana de ese mismo, hecho ocurrido en el Barrio Mi Jardín calle 5 de esta Ciudad de Barinas. Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) Copia fotostático de la factura N° 0001345, donde consta la propiedad del vehiculo motocicleta sobre la cual recayó la acción delictiva.- Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) Acta Policial de fecha 25-09-09, cursante a los folios 11,12,13 y 14 del presente asunto penal, suscrita por los funcionarios HUERTA RICHARD, ANDY URBINA, SALAZAR JESUS Y YANNY SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Barinas, en la cual señalan y dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los cuales se produce la aprehensión de los imputados, su identificación y los objetos recuperados (motocicleta y dinero) que permiten establecer a este Tribunal que los aprehendidos fueron sorprendidos.- Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) Copias fotostáticas de los billetes que fueron utilizados en el procedimiento y forman parte del cobro en la comisión del delito de extorsión.- Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- (folios 19, 20, 21,22).-
5.-) Acta de Inspección Técnica Nº 1941, de fecha 25-09-09, cursante al folio 23 del presente asunto penal, suscrita por los funcionarios HUERTA RICHARD, ANDY URBINA, SALAZAR JESUS Y YANNY SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Barinas, en la cual señalan y dejan constancia del sitio del procedimiento policial, donde se cometía la extorsión.- Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
6.-) Acta de Inspección Técnica Nº 1942, de fecha 25-09-09, cursante al folio 23 del presente asunto penal, suscrita por los funcionarios HUERTA RICHARD, ANDY URBINA, SALAZAR JESUS Y YANNY SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Barinas, en la cual señalan y dejan constancia del sitio del procedimiento policial, en el cual se recuperó la motocicleta.- Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
7.-) Acta de entrevista de fecha 25 de septiembre de 2009, (folio 28), realizada al ciudadana JHON ANDERSSON SALAS BASTIDAS, identificado en actas, en la cual señala el modo lugar y tiempo del procedimiento policial realizado en el Barrio Mi Jardín de esta Ciudad de Barinas. Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así la situación Procesal, quien aquí decide observa que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se puede estimar que la aprehensión del imputado se en el momento de cometerse el los hechos tipificados como delitos y es aprehendido en el lugar de comisión con los objetos que sirven de evidencia física para la comisión del hecho punible; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Barinas. Así se Declara.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta de Denuncia, Acta Policial y actas de entrevistas al testigo del hecho, se observa que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículos 16 y 19 Numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en grado de coautores concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer lo atinente a la autoría del mismo. En efecto de los elementos analizados, relacionados entre si y confrontándolos con los hechos llega a la convicción de que es autor de los delitos imputados, calificando este Tribunal los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículos 16 y 19 Numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en grado de coautores concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. ASI SE DECIDE.
En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa privada, el tribunal observa que se trata de delitos graves, existiendo un concurso real de delitos, los cuales están sancionados con pena alta, que excede de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se niega medida cautelar menos gravosa que la privación. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los imputados LUIS ALBERTO MERCADO DIAZ, YILBERT ORESTEDES GARCIA HERNANDEZ, LUIS ALFREDO BLASCO LEON y ANGEL OMAR OSORIO CASTILLO como flagrante, conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendido a los pocos minutos de haberse cometido el hecho por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano y Asociación Ilícita Para Delinquir previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley contra la delincuencia organizada concatenado con el Articulo 83 del Código Penal Venezolano; no se califica como flagrante la aprehensión de los imputados LUIS ALBERTO MERCADO DIAZ, YILBERT ORESTEDES GARCIA HERNANDEZ, LUIS ALFREDO BLASCO LEON y ANGEL OMAR OSORIO CASTILLO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en grado de coautores concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; y con respecto a ANGEL OMAR OSORIO CASTILLO, venezolano, de 37 años de edad, natural de Guasdualito Edo Apure, titular de la cédula de identidad N° 12579104, obrero, nacido el 31/10/1973, casado, hijo de Juan Osorio (v) y de Clara Castilla (V), residenciado en Barrio 1ero de Diciembre, calle 14, casa 154 de color azul claro una cuadra después de la cancha, n° de telefono 0426-8715284, Barinas Estado se le imputa además el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. SEGUNDO: Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LUIS ALBERTO MERCADO DIAZ, quien quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.602.198, ( No porta) de 20 años de edad, nacido en fecha 05-08-88, hijo de Luis Alberto Mercado y Sandra Marbella Baptista, ocupación Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en el Barrio Mi Jardin casa 118, color azul con verde, calle 3 etapa I cerca de unos chinos abasto, Estado Barinas, YILBERT ORESTEDES GARCIA HERNANDEZ, venezolano, de 26 años de edad, natural de Santa Barbara de Barinas Edo Barinas, titular de la cédula de identidad N° 18224655, obrero y estudiante de 1er nivel en la misión Rivas, nacido el 03/12/83, soltero, hijo de Luis Garcia (v) y de Gladis Zoraida Hernández (V), residenciado en el Barrio mi jardín calle 2, casa 70, de color azul con rojo, de donde esta la escuela Trina Briceño Segovia a mano izquierda, n° de teléfono 0426-6769090, Barinas Estado Barinas, LUIS ALFREDO BLASCO LEON venezolano, de 18 años de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 22112823, obrero y estudiante de cuarto año de la Misión Rivas , nacido el 19/10/1991, soltero, hijo de Sonia Leon (v) y de Jose Blasco (V), residenciado en 1ero de Diciembre, calle 14 casa 110, a dos cuadras pasando la cancha, casa de color azul, n° de teléfono 0424-5206078 y ANGEL OMAR OSORIO CASTILLO venezolano, de 37 años de edad, natural de Guasdualito Edo Apure, titular de la cédula de identidad N° 12579104, obrero, nacido el 31/10/1973, casado, hijo de Juan Osorio (v) y de Clara Castilla (V), residenciado en Barrio 1ero de Diciembre, calle 14, casa 154 de color azul claro una cuadra después de la cancha, Nº de teléfono 0426-8715284, Barinas Estado por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo. 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el 16 de la Ley contra la delincuencia organizada concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; y con respecto a ANGEL OMAR OSORIO CASTILLO, venezolano, de 37 años de edad, natural de Guasdualito Edo Apure, titular de la cédula de identidad N° 12579104, obrero, nacido el 31/10/1973, casado, hijo de Juan Osorio (v) y de Clara Castilla (V), residenciado en Barrio 1ero de Diciembre, calle 14, casa 154 de color azul claro una cuadra después de la cancha, telefono 0426-8715284, Barinas Estado se le imputa además el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la LEY ESPECIAL; en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa por cuanto están llenos los requisitos del 248 y 250 del COPP. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, se libra boleta de Privación de Libertad al director del INJUBA. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Publíquese, Déjese Copia Autorizada.-
El Juez de Control N° 03
Abg. Abraham Valbuena
La Secretaria
Abg. Eskarly Omaña