REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008310
ASUNTO : EP01-P-2009-008310

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Juez: Abg. Abraham Valbuena Perez
Secretaria: Abg. Eskarly Omaña
Fiscal: Abg. Angélica Joves
Defensa Pública: Abg. Hugo Mendoza
Imputado: Ricardo Jesús Medina Navas
Delito: HURTO AGRAVADO
Víctima: José Juan Ángel Pérez

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICARDO JESUS MEDINA NAVAS, de conformidad con los artículos 173 y 246 del Código Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar AUTO FUNDADO, de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la audiencia correspondiente y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano RICARDO JESUS MEDINA NAVAS, quien se identificó como venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.686.147,(NO PORTA) de profesión u oficio albañil, natural de Valencia Estado Carabobo, Estado civil Soltero, nacido el día 04-09-88, quien es hijo de Simón Zayago (F) y Tina Yudith de Alvarado (v), residenciado en el Pedraza, Sector Banco Jovo del Estado Barinas, quien es asistido por la defensa publica Abg. Hugo Mendoza.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 08 de agosto de 2009, la representación fiscal recibió actuaciones de las Fuerzas Armadas Policiales, donde dejan constancia que siendo las 12:15 horas de la tarde aproximadamente del día 07 de agosto de 2009, se trasladaron al sector BUM BUM, específicamente frente de la Cruz de la misión carretera nacional que unos ciudadanos se encontraban participando en una riña con arma blanca y uno de ellos resultó herido en el sitio, al llegar al lugar se entrevistaron con un ciudadano de nombre JHONNY SANCHEZ, quien dijo ser comandante de los bomberos de socopó, quien manifestó que alli se había efectuado una riña con dos (2) ciudadanos y uno de ellos resulto herido con arma blanca machete y lo habían agredido es de nombre Miguel y se había dado a la fuga via al Sector Santa de esa Población. Se trasladaron al sector no logrando ubicar al presunto agresor. Posteriormente recibieron llamada del funcionario José Camacho, quien indicó que la persona que buscan se encontraba frente al Comando de la Policía de BUM BUM, trasladándose hasta dicho lugar donde se observó un ciudadano quien fue identificado como MIGUEL PORRA, a quien se le hizo del conocimiento por que lo andaban buscando, donde manifestó a la comisión que había sostenido un problema con un ciudadano y lo había agredido con arma blanca. Acto seguido se dirigió a una camioneta de color marrón e hizo entrega de un arma blanca (machete), señalada por el mismo que la había utilizado para cometer el hecho en su defensa, donde procedieron a retenerlas y se le efectuó un registro de personas, no encontrándole más evidencias de interés criminalistico, en consecuencia se le indicó a ese ciudadano que quedaba detenido leyéndole sus derechos, el cual fue identificado como JOSE MIGUELPORRA BAUTISTA, al comando policial se presento el ciudadano JESUS ERENIO VELAZCO MARQUEZ, de 44 años, cedula de identidad N° 10.812.917, presentando una constancia medica expedida por el Dr. DUHIRLIN PEREZ, quien diagnosticó herida en el brazo y hombro, pierna izquierda causada por arma blanca, ameritando tratamiento medico, quien formuló la denuncia en relación a los hechos, señalando al imputado.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 numerales 1 y 2 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RICARDO JESUS MEDINA NAVAS, éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido mediante persecución de los ciudadanos y entregado a los funcionarios policiales actuantes a poco de haberse cometido el hecho, consistente en hurtar dinero en un establecimiento comercial, logrando incautarle el dinero sustraido.-En consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión.
De igual forma considera éste Tribunal de Control N° 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público, al considerar que se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar de la Privación judicial de Libertad, solicitada por la representación fiscal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado RICARDO JESUS MEDINA NAVAS, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, que tiene una penalidad de dos a seis años de Prisión, se observa que excede los tres años de prisión por lo cual es procedente dictar la medida de privación, y por cuanto el imputado esta indocumentado y no tiene arraigo de conformidad con el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, razón por la cual se cumplen los numerales 1,2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la medida privativa solicitada, y en razón que la calificación fiscal es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada, siendo procedente la medida cautelar de la privación de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano aprehendido es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
2.1.-) Acta Policial N° 1507, de fecha 25 de septiembre de 2009, (folio 7), suscrita por los funcionarios GOMEZ OLMER, JESUS RAMIREZ, HENRIQUE LEAL, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo de la aprehensión y la identificación del imputado, la incautación del dinero producto del hurto, y demás detalles del procedimiento policial.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.2-) Acta de denuncia, de fecha 25 de septiembre de 2009, formulada por el ciudadano JOSE JUAN ANGEL PEREZ, (folio 9) ante el órgano policial, en la cual narra el modo, lugar y tiempo en el cual fue cometido el hecho por el imputado y la persecución del mismo. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.3) Acta de Entrevista, de fecha 25 de septiembre de 2009, realizada al ciudadano ROMELIO ZAMBRANO MOLINA, (folio 10) ante el órgano policial, en la cual narra el modo, lugar y tiempo de la persecución del imputado y su aprehensión, así como la incautación del dinero que éste había sustraído del establecimiento comercial. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.4) Acta de Entrevista, de fecha 25 de septiembre de 2009, realizada al ciudadano SANCHEZ PEREZ NORDANYS MILAGROS, (folio 11) ante el órgano policial, en la cual narra el modo, lugar y tiempo de la persecución del imputado y su aprehensión, así como la incautación del dinero que éste había sustraído del establecimiento comercial. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.4) Acta de Inspección Técnica, de fecha 25 de septiembre de 2009, (folio 12), suscrita por los funcionarios GOMEZ OLMER, JESUS RAMIREZ, HENRIQUE LEAL, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del suceso calificándolo como abierto.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.5) Acta de Retención de dinero, de fecha 25 de septiembre de 2009, (folio 13), suscrita por los funcionarios GOMEZ OLMER, JESUS RAMIREZ, HENRIQUE LEAL, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la Retención de 180 Bs F, en billetes de diferentes denominaciones, al imputado.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.6) Constancia medica, emitida por el Dr. José Vicente Osorio, adscrito al hospital Francisco Lazo Marti, donde deja constancia de las lesiones que presenta el imputado; Excoriaciones en tórax anterior, hematoma en la región frontal y cuero cabelludo que ameritó dos puntos de sutura.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO

En fecha 26 de septiembre de 2009, se realizó Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Angélica Joves, en contra del imputado RICARDO JESUS MEDINA NAVAS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Juan Angel Pérez. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 03 en la Sala de Audiencias N° 7 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Abraham Valbuena, la Secretaria Abg. Maria Angelina González y el Alguacil Rafael Quintana designado para este acto. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose el Fiscal del Ministerio Público Abg. Angélica Joves, el ciudadano imputado RICARDO JESUS MEDINA NAVAS, Defensor Publico Abg. Hugo Mendoza. Seguidamente la Juez declaró abierto el acto informando a las partes el motivo de su comparecencia. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Angélica Joves quien consigna actuaciones complementarias constante de quince (15) folios útiles y procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando la solicitud planteada a este Tribunal de que se sirva calificar como Flagrante la Aprehensión del imputado, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Juan Angel Pérez; se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem, se consulte por el sistema Juris 2000, si el imputado ha sido presentado en otra oportunidad en la sede de este Circuito Judicial Penal, dejándose constancia quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal, es todo. Seguidamente la Juez impuso al imputado el Precepto Constitucional que le exime declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que le recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido se ordenó conducir al estrado al imputado, RICARDO JESUS MEDINA NAVAS, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.686.147,(NO PORTA) de profesión u oficio albañil, natural de Valencia Estado Carabobo, Estado civil Soltero, nacido el día 04-09-88, quien es hijo de Simón Zayago (F) y Tina Yudith de Alvarado (v), residenciado en el Pedraza, Sector Banco Jovo del Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: ““me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Hugo Mendoza, quien manifiesta lo siguiente: “solicito se le practique Lofoscopica a los fines de establecer su identificación es todo”.
Por las razones antes expuestas y en virtud que se cumplen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la medida cautelar sustitutiva de la privación solicitada por la defensa.- Asi se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: Primero: Flagrante la Aprehensión del imputado, RICARDO JESUS MEDINA NAVAS, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.686.147,(NO PORTA) de profesión u oficio albañil, natural de Valencia Estado Carabobo, Estado civil Soltero, nacido el día 04-09-88, quien es hijo de Simón Medina Sayago (F) y Tina Yudith Navas de Alvarado (v), residenciado en el Pedraza, Sector Banco Jovo del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Juan Angel Pérez. Segundo: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano, RICARDO JESUS MEDINA NAVAS, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.686.147,(NO PORTA) de profesión u oficio albañil, natural de Valencia Estado Carabobo, Estado civil Soltero, nacido el día 04-09-88, quien es hijo de Simón Zayago (F) y Tina Yudith de Alvarado (v), residenciado en el Pedraza, Sector Banco Jovo del Estado Barinas plenamente identificado de conformidad con el artículo 250 del COPP, acordando su reclusión en las Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. Cuarto: Se acuerda al CICPC la práctica de prueba Lofoscopica a los fines de establecer su identificación el cual sea trasladado para el día martes. Se acuerda librar lo conducente. Se deja constancia que el auto fundado será publicado al quinto día hábil siguiente al de hoy. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Las partes quedan notificadas. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.-

El Juez de Control N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
La Secretaria

ABG. ESKARLY OMAÑA