REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008316
ASUNTO : EP01-P-2009-008316
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. IVAN RANGEL
IMPUTADO: RUIZ MOLINA YONDER ARNEY.
DEFENSOR: ABG. OMALVIS NOVOA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-
Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RUIZ MOLINA YONDER ARNEY, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano., de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano RUIZ MOLINA YONDER ARNEY, quien quedó identificado como Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 19.056431, de Estado Civil Soltero, natural de Socopó Estado Barinas, fecha de nacimiento (no sabe), de profesión u oficio obrero Soldador en Los Lanceros, hijo de Evalina Molina(f) y Luis Antonio Ruiz Rojas de (v), residenciado en el Barrio Santa Bárbara (es una invasión), entre el Cementerio y el Ancianato Socopó Estado Barinas.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye al imputad RUIZ MOLINA YONDER ARNEY, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 27-09-2009, la representación fiscal recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Socopo, mediante la cual ponen a disposición al ciudadano RUIZ MOLINA YONDER ARNEY, quien fue aprehendido en esa misma fecha, en el Barrio Las Flores Socopó, Estado Barinas, al que le practicaron una inspección de personas y le incautaron en el bolsillo delantero del pantalón que portaba dos (02) envoltorios de presunta droga denominada (COCAINA), realizando el procedimiento en presencia de un testigo, Visto el hallazgo procedieron a la aprehensión de la imputado.-
Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RUIZ MOLINA YONDER ARNEY, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado RUIZ MOLINA YONDER ARNEY, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; incurriendo en uno de los delitos que ha sido calificado de lesa humanidad por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su reiterada y vinculante jurisprudencia; por lo que este Tribunal comparte esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en virtud que están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana es la autora en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 25-09-2009, suscrita por el funcionario HENDER GUIZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas (folios 16 y 17), donde consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación de la imputada, así como la incautación de la sustancia que se presumen corresponden a la droga denominada COCAINA.- Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.-
2.-) ACTA DE PESAJE, de fecha 25-09-2009, suscrita por los funcionarios HENDER GUIZA, y Guillermo Gorrin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas (folios 16 y 17), donde consta el peso de 2,7 gramos de la presunta droga denominada COCAINA.- Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.-
3.-) Acta de INSPECCION TECNICA, de fecha 25 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios HENDER GUIZA, y Guillermo Gorrin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas (folio 20), referida al lugar donde se realizó el procedimiento policial, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto.- Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el daño causado conforme a la jurisprudencia de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que se trata de un delito de lesa humanidad y por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.- Lo cual permite al tribunal establecer que se cumple con el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presunción del peligro de fuga, configurándose los elementos para que pueda dictarse la medida preventiva de privación preventiva de libertad en contra del imputado.-
Al momento de celebrase la audiencia, el imputado YONDER ARNEY RUIZ MOLINA, antes identificado, expuso: “ No Querer Declarar me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Seguidamente la Defensa Publica Abg. Omalvis Novoa, toma la palabra y expone: “Niego lo Solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto ala privativa de la libertad y solicito una medida cautelar de las contemplada en el 256 del COPP, así mismo dejo constancia que mi defendido manifestó y se ha identificado en todas las actuaciones procesales con su numero de cédula N° 19.056.431, así mismo solicito copia del acta y de todas las actuaciones, solicito que se le realicé el examen toxicológico y el psiquiátrico a mi defendido. Es todo.-
En virtud de cumplirse, como se ha explicado precedentemente los extremos exigidos en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la medida cautelar menos gravosa y se decreta la medida privativa preventiva de libertad. Así se decide
En consecuencia de lo anteriormente señalado este de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado RUIZ MOLINA YONDER ARNEY, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la representación Fiscal y se niega lo solicitado por la defensa y se decreta Medida de Privación judicial de la libertad por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalado, y se establece como centro de reclusión preventivo el Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial de la libertad CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta a la fiscalia del ministerio público y a la defensa. QUINTO: Se acuerdan lo peticionado por la defensa publica y se acuerdan los exámenes toxicológico y psiquiátrico al imputado de auto; Ofíciese al CICPC para la realización de dichos exámenes Se deja constancia que el imputado RUIZ MOLINA YONDER ARNEY, no presenta registro penal alguno distinto a este. Notifíquese a las partes. Diaricese. Publíquese. Déjese Copia Autorizada.-
El Juez de Control N° 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez
La Secretaria
Abg. Eskarly Omaña