REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004453
ASUNTO : EP01-P-2009-004453

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Juez: Abraham Valbuena
SECRETARIO: Abg. Ederson Quintero
FISCAL: Abg. José Iván Rangel
IMPUTADO (S): ROBERTO LUÍS IGLESIAS DESTRO
DEFENSOR: Abg. Moralba Herrera

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano ROBERTO LUÍS IGLESIAS DESTRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 19.192.102, de 21 años de edad, nacido el 10/11/87, grado de instrucción: universitario, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Damaris Destro Ricci (V) y Julio Iglesia (V), residenciado alto Barinas Norte final de la avenida Francia cluster 5 conjunto residencial Los cedros casa N°4-09, Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0273-5412343.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ROBERTO LUÍS IGLESIAS DESTRO, los siguientes hechos: En fecha 25-05-2009, esa representación fiscal recibió actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas mediante la cual ponen a disposición de ese despacho fiscal al ciudadano ROBERTO LUÍS IGLESIAS DESTRO, quien fue aprehendido luego de haberle realizado una inspección de personas, incautando dentro en el bolsillo derecho del pantalón Un (1) envoltorio de presunta droga de la denominada MARIHUANA, hecho ocurrido en la Finca Los Guanches, Kilómetros 6 de la Autopista Jose Antonio Paez Barinas, en vista de la referida incautación le leyeron sus derechos quedo aprehendido y participaron a esa representación fiscal.- Solicita respetuosamente se califique la aprehensión como flagrante, se declare la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Psicotrópicas.-

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado Up. Supra. la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
Al celebrarse la audiencia el imputado manifestó: " Yo soy consumidor de droga”. Seguidamente la defensa publica y pasa a exponer: "Solicito a este Tribunal por cuanto mis defendidos no registran antecedentes penales, no existe presunción de fuga y por cuanto la pena no excede de 3 años es por lo cual esta defensa muy respetuosamente en base a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP. Copia simple de toda la causa y solicito que se practique un examen toxicológico Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ROBERTO LUÍS IGLESIAS DESTRO, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano ROBERTO LUÍS IGLESIAS DESTRO, ya que por delito flagrante debemos entender según lo ha reiterado la jurisprudencia patria aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento que poseía la sustancia prohibida, presunta droga denominado MARIHUANA.-
Los elementos en que se fundas la presente decisión son los siguientes:
1.) Acta Policial, de fecha 22-05-200908 (folio 10) en la cual los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas mediante la cual dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado, así como de la incautación de la presunta droga, denominada MARIHUANA. Con este elemento se reúnen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.) Acta de Pesaje de fecha 23-05-200908 (folio 12) en la cual los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas mediante la cual dejan constancia del peso de la sustancia incautada la cal arrojo un peso bruto de 2 gramos de la presunta droga, denominada MARIHUANA. Con este elemento se reúnen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-05-2009, suscrita por el funcionario QUINTERO RAUL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, mediante la cual dejan constancia del sitio del procedimiento policial, tratándose de un sitio de suceso abierto. (folio 16).- Con este elemento se reúnen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

3SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano ROBERTO LUIS IGLESIAS DESTRO mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: 1) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina Nacional Antidroga seccional Barinas a los fines de recibir sesiones de orientación Psiquiatrita para tratar lo relativo al consumo de droga ; 2) Prohibición de cambian de residencia sin autorización del Tribunal; 3) prohibición de consumir sustancia estupefaciente y Psicotrópica y prohibición de incurrir en cualquier otro delito . Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Califica la Aprehensión de los Imputados como flagrante, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe suficiente elementos de convicción y relación causal de los hechos, en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópico. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Roberto Luís Iglesias Destro, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 19.192.102, de 21 años de edad, nacido el 10/11/87, grado de instrucción: universitario, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Damaris Destro Ricci (V) y Julio Iglesia (V), residenciado alto Barinas Norte final de la avenida Francia cluster 5 conjunto residencial Los cedros casa N°4-09, Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0273-5412343; de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: 1) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina Nacional Antidroga seccional Barinas a los fines de recibir sesiones de orientación Psiquiatrita para tratar lo relativo al consumo de droga ; 2) Prohibición de cambian de residencia sin autorización del Tribunal; 3) prohibición de consumir sustancia estupefaciente y Psicotrópica y prohibición de incurrir en cualquier otro delito TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. De igual manera se acuerda copia simple de todo el expediente solicitada por el defensor privado. Este Tribunal pasará ha pronunciarse del auto fundado de la presente audiencia al décimo (10) día hábil siguiente al de hoy; de conformidad con el artículo 175 del COPP. Se deja constancia que el imputado de auto fue revisado por el sistema Juris 2000 y no tienen más causas abiertas por este Circuito Judicial Penal. Igualmente fueron revisados vía Internet y no registran ninguna otra causa, por ante alguna otra Circunscripción.
Las partes están notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dejese copia Autorizada

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

EL SECRETARIO

ABG. EDERSON QUINTERO