REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005320
ASUNTO : EP01-P-2009-005320


AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCALES: ABG. JOSE YVAN RANGEL Y ABG. ROCIEL NAVAS
IMPUTADO: NIXON RAMON SIVA
DEFENSOR: ABG. ORNOLDO BOLAÑO Y ABG. RONALD E ARAUJO N.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano NIXON RAMON SIVA, quien quedó identificado como, nacido el día 10/03/1982, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-12.552.395, natural de Guazdualito Estado Apure, de profesión u oficio obrero, hijo de Victoria Siba (V) y de Ramón Apolon (v), residenciado en Barrio san Juan callejón 8 al frente del Posta 8 Barinas estado Barinas.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano NIXON RAMON SIVA, los siguientes hechos: En fecha 18.06-2009, esa representación fiscal recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas, medinate la cual ponen a disposición de ese despacho fiscal al ciudadano NIXON RAMON SIVA, quien fue aprehendido luego de haberle realizado una inspección de personas, incautando dentro de su vestimenta una (1) pipa y una (1) caja de chimo contentiva en su interior de una sustancia que por sus características se presume sea droga de la denominada CACAINA, en vista de esto los funcionarios le indicaron que quedaba aprehendido y le leyeron sus derechos y participaron a esa representación fiscal.- Solicita respetuosamente se califique la aprehensión como flagrante, se declare la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Psicotrópicas.-

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up. supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
Al celebrarse la audiencia el imputado manifestó: " Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico y expuso: Me adhiero a la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículos 256 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito el procedimiento Abreviado y copia simple de la presente acta es todo.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado NIXON RAMON SIVA, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano NIXON RAMON SIVA, ya que por delito flagrante debemos entender según lo ha reiterado la jurisprudencia patria aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento que poseía la sustancia prohibida, presunta droga denominado COCAINA.
Los elementos en que se fundas la presente decisión son los siguientes:
1.) Acta Policial, de fecha 18-06-200908 (folio 8) en la cual los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Barinas dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado, así como de la incautación de la presunta droga, denominada COCAINA. Con este elemento se reúnen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.) Acta de Inspección Técnica N° 1202, de fecha 18-06-2009, suscrita por los funcionarios ARNOLDO CUERO, VICTORINO RAMIREZ, XIOMARA LARA, JEFFERSON CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Barinas, mediante la cual dejan constancia del sitio del procedimiento policial, tratándose de un sitio de suceso abierto. (folio 09).- Con este elemento se reúnen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

3SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano NIXON RAMON SIVA, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Consumir drogas. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de el Imputado NIXON RAMON SIVA, como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se acuerda lo solicitado por la representación Fiscal y lo solicitado por la defensa y se decreta Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad de conformidad con el artículo 256 Numeral 3 y 9. Del COPP 1) Presentación cada 20 días por ante oficina de alguacilazgo, 2) Prohibición de consumir sustancia ilícita al imputado NIXON RAMON SIVA,. CUARTO: Se deja constancia que el imputado de auto no presentan registro penal alguno distinto a este. Las partes están notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

EL SECRETARIO

ABG. EDERSON QUINTERO