REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006523
ASUNTO : EP01-P-2009-006523
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ : ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCALES: ABGS: GABRIELA SOLER CORREA, AMALIDYS SUCRE HERNANDEZ, LUZ YANIBE MARTINEZ Y JACKSON MAZA HERNANDEZ
INVESTIGADO: CLEBER ERNESTO CHAVEZ
Vista la solicitud sobreseimiento de la causa, presentada por los abogados GABRIELA ESTHER SOLER CORREA, AMALIDYS SUCRE HERNANDEZ, LUZ YANIBE MARTINEZ Y JACKSON MAZA HERNANDEZ, las dos primeras en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena y los dos últimos en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual solicitan a éste Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el del Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa se inicia con motivo de averiguación de fecha 22-08-08, llevada por la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de denuncia presentada por los ciudadanos: JIOMAR ALONSO DURANTT BARRIOS Y OMAR EULISES AREVALO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.358.597 y 8.142.530 respectivamente, en contra del ciudadano CLEBER ERNESTO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.817.426, domiciliado en la Urbanización Linda Barinas de la Ciudad de Barinas Estado Barinas en la cual señalan: “ (…) Procedemos en este acto a denunciar un presunto hecho punible que habría cometido el ciudadano CLEBER ERNESTO CHAVEZ, funcionario Público, quien actualmente coordina los programas sociales de la gobernación del estado Barinas…, se trata de un presunto ENRIQUECIMIENTO ILICITO representado en prendas y joyas de gran valor, que incluye además la posesión de divisas ( DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA) bienes que le habrían sido hurtados al Ciudadano CLEBER ERNESTO CHAVEZ, según acta policial (novedad de fecha 16-05-08, emanada de la policía del estado Barinas) y que según trascendió a la opinión pública fue entregado en original al periódico “La Prensa” por funcionarios de la policía Estadal el Funcionario, en el que se señala que Cléber Ernesto Chávez fue victima de un hurto en su residencia particular y que, según el mismo declaro a las autoridades policiales, el (o los) delincuentes cargaron con diez mil dólares americanos, varias prendas de oro (zarcillos, cadenas, anillos entre otras), una cámara fotográfica marca Sony valorada en la cantidad de ochocientos Bolívares fuertes, varias colonias de diferentes marcas, una caja fuerte, dentro de la cual se encontraban varios documentos, cuatro mil Bolívares fuertes en efectivo, dos relojes marca Cronotex valorados en cuatro mil Bolívares fuertes cada uno, dos relojes Technomarine valorados en la cantidad de dos mil quinientos Bolívares fuertes cada uno, un reloj marca Cronotex valorado en dos mil bolívares, un reloj marca Seiko y otros relojes de los cuales no recuerdo nombre ni costos de los mismos. (…) como se evidencia del conjunto de bienes antes citados, se trata de un monto declarado que supera los CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,00) bienes presuntamente no señalados en la declaración Jurada de patrimonio que habría hecho CLEBER ERNESTO CHAVEZ por ante la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y que no guardan relación con los ingresos, que hasta el 16-05-08 pudo haber obtenido de manera licita a través de su sueldo quincenal como funcionario público...)”.
SEGUNDO: Del estudio detallado de las actas que conforman el expediente contentivo de las diligencias de investigación, este Tribunal observa que lo declarado por los ciudadanos JIOMAR ALONSO DURANTT BARRIOS Y OMAR EULISES AREVALO, ya identificados, tales hechos se circunscriben en la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción vigente; en este sentido, al establecer los hechos y las circunstancias útiles para fundamentar la culpabilidad del imputado una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se puede determinar que los hechos denunciados, aún cuando el presunto indiciado efectivamente era un funcionario público para el momento en que ocurrieron los hechos, no son suficientemente claros y determinantes para establecer una calificación jurídica apropiada, ya que se trata simplemente de un procedimiento policial donde existe la declaración de la víctima de un hurto, señalando los objetos que le fueron sustraídos, lo que de ningún modo es demostrativo de que haya incurrido en el delito, que según los aquí denunciantes, cometió por el solo hecho que los haya mencionado en el acta policial, ya que según lo establecido en el articulo 73 de la Ley contra la Corrupción, el delito de enriquecimiento ilícito se demostrará siempre que al funcionario público se le haya requerido debidamente la documentación que sustente su incremento patrimonial y este no pueda justificar tal incremento y que además pueda ser acusado por este delito, siempre que su conducta no constituya otro delito.
En el presente caso no se encuentran elementos de convicción que permitan considerar que el ciudadano CLEBER ERNESTO CHAVEZ, haya incurrido en la comisión del delito denunciado, por lo cual amerite iniciar la investigación respectiva, ni solicitar a la Contraloría General de la República el inicio de la verificación patrimonial del denunciado, aunado a que el órgano contralor no ha adelantado ningún tipo de investigación relacionada con verificación patrimonial o procedimiento administrativo sancionatorio alguno contemplado en la ley contra la corrupción en contra del ciudadano denunciado y además quedo debidamente demostrado, que tanto la procedencia de los dólares, como su propiedad resultaron ser de la Ciudadana NIXA NAYIBE ROA DIAZ DE RIVIERA, en virtud de que su cónyuge ciudadano LEIGBER EDUARDO RIVERA VILLARREAL, los genera como producto de su trabajo en Alkhorayet Petroleum, en Arabia Saudita trabajando como Ingeniero, con un salario anual de 22.500 dólares, tal como se corrobora en Constancia de Trabajo, de fecha 11 de abril de 2009, ya que los mismos se los entregaba a su hermana MARBELLA ROA DE CHAVEZ para ser guardados en su casa de habitación ya que tenían mejores condiciones de seguridad.
De los elementos aportados podemos concluir que los hechos objeto de la Investigación han sido debidamente aclarados con certeza y por lo tanto lo denunciado no puede ser considerado como demostrativos de la comisión del delito de enriquecimiento ilícito, previsto y sancionado en el Articulo 73 de la Ley Contra la corrupción, ni puede se encuadrado en ningún otro tipo penal previsto en la legislación penal vigente en nuestro país, siendo en consecuencia un hecho atípico que no reviste carácter penal, por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. En virtud de que los hechos denunciados no comprueban la comisión de un ilícito penal y el hecho imputado no es típico, no existe ningún delito que perseguir, por lo que no hay razones de peso para iniciar un procedimiento penal alguno en contra de persona alguna, ya que el hecho imputado no es típico, es decir, no es delito de conformidad con la ley”.
TERCERO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, es el establecido en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; referente a que el hecho denunciado no es típico en la ley penal venezolana vigente, haciéndose procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CLEBER ERNESTO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.817.426, domiciliado en la Urbanización Linda Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas. Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de de Control Nº 03.
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ.
EL SECRETARIO
ABG. EDERSON QUINTERO