REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003971
ASUNTO : EP01-P-2009-003971
AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. OLGA LOPEZ LOPEZ
IMPUTADO: PEDRO JESUS ECHEVERRIA JIMENEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. HILDA CECILIA GUERRA
VICTIMA: NINOSKA GOYO CONTRERAS.
DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FISÍCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
El ciudadano PEDRO JESUS ECHEVERRIA JIMENEZ, en su carácter de imputado quien dice ser venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1985, soltero, ocupación chofer, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.980.131, hijo de Carmen Josefina Jiménez (V) y Pedro Jesús Echeverría (V), residenciado en la calle 9 de la etapa 04 del barrio Primero de Diciembre, en la casa de la esquina de rejas de color azul;, Barinas Estado Barinas.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano PEDRO JESUS ECHEVERRIA JIMENEZ, supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial Nº 0642, de fecha 07-05-2009, suscrita por los funcionarios Angel Custodio Aquino Santos, el cual deja constancia de los siguiente: “ En esta misma fecha siendo las 12:15 horas de la madrugada aproximadamente, encontrándome de servicio en la Comisaria Sur, específicamente en la Unidad de Investigaciones Penales, en compañía del funcionario Ronald Rodríguez, cuando se presentaron dos ciudadanos la primera dijo ser y llamarse, Liliana Coromoto Betancourt Meza, C.I V- 18.693.574… mientras que la segunda Ninoska Goyo Contreras, C.I V- 20.185.178, esta ultima manifiesta que su ex pareja, el cual vive frente a su casa de nombre Pedro Echeverría la agredido física y verbalmente y que la ciudadana que la acompañaba era testigo de lo sucedido, de inmediato procedimos a tomarle la respectiva denuncia, al igual que la debida entrevista a la testigo de los hechos, luego se le hizo la interrogante sobre el lugar donde pudiera estar el presunto agresora lo cual la victima contesto que el ciudadano que la había agredido se encontraba en la calle 9, de la etapa 4, del barrio Primero de Diciembre, esperando a que llegara para seguir agrediéndola, luego de unos minutos por ordenes de la superioridad nos trasladamos al sitio en un vehículo particular, en compañía de la victima, al llegar al referido lugar encontramos un ciudadano que vestía para el momento una franela de color azul con blanco, y un blue jean y según la victima se trataba del presunto agresor, al parar el vehículo cerca del lugar observamos que dicho ciudadano poseía un objeto contundente (tubo), al bajar del mismo observamos que el mismo ciudadano antes referido se abalanzo contra la humanidad de la ciudadana denunciante, (Ninoska Goyo), por lo cual procedimos a interferir manifestándole que somos funcionarios policiales, pero al momento de tratar de impedir que agrediera a la ciudadana victima hubo necesidad de usar la fuerza física, para poder neutralizar dicho ciudadano y en el forcejeo caímos al piso, ( se le colocaron esposas ya que estaba agresivo y poseía aliento etílico)… procedimos a realizar inspección de personas logrando de incautar de sus mano un objeto contundente (tubo), de forma cilíndrica de aproximadamente 40 centímetros , también se pudo observar que el ciudadano al memento del forcejeo el ciudadano resulto golpeado en el ojo izquierdo, ocasionándole un hematoma en el mismo desde la misma manera, se le indico que a partir de la misma fecha quedaba en calidad de aprehendido…”.-
De igual forma se deja constancia de los hechos de agresión en el cual manifestó la victima en acta de denuncia de fecha 04 de Julio de 2009, formulada por la ciudadana Ninoska Goyo Contreras, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.185.178, de ocupación estudiante, Natural de Carcas Distrito Capital, fecha de nacimiento 27-09-1989, grado de instrucción sexto grado, residenciada en el barrio Primero de Diciembre, Calle 9, Etapa 4, Casa 627 … la misma expuso: “Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre Pedro Jesús Echeverría, ya que hoy como alas 12:10, de la madrugada fue a mi casa y me agredió física y verbalmente, me corretio por la calle 9 de la etapa 4, de primero de diciembre, pero no me pudo alcanzar, me lazo varias piedras y me alcanzo pegar una en el costado izquierdo, mi amiga de nombre Lilian Betancourt escucho el escándalo, y salió detrás de mi amiga me dijo que lo fuera a denunciar y luego fuimos hasta el modulo de primero de Diciembre donde me tomaron la denuncia y entrevistaron a mi amiga, los dos policías que nos atendieron nos acompañaron en un carro porque para el momento no había patrulla, llegamos a la casa y Pedro me estaba esperando frente a la casa con un tobo en la mano, me baje del carro y se me lanzo encima para pegarme con el tubo, pero los policías lo agarraron, dijo que me iba a dar un tiro entre ceja y ceja, dijo que me iba a tumbar la casa, me acosa se para frente a mi habitación donde esta alquilado que es casi en frente de mi casa, me vigila todo el día, pasa por el trabajo a vigilarme, hace un tiempo cuando lo denuncie por fiscalía me desnudo por en la calle y me dijo que hiciera lo que quisiera, por que el conoce a todos los policías y nadie lo iba a meter preso …”.-
En la audiencia de oír imputados las partes expusieron, El Imputado agregó en los términos siguientes: Acto seguido el Juez hace conducir al Imputado PEDRO JESUS ECHEVERRIA JIMENEZ, ya identificado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó: “Mi problema es por el niño, yo pase a las 12 de la noche yo vivo diagonal a ella, y entonces yo me pare al frente de la casa de ella a llamar al niño que estaba afuera de la casa, y yo lo llame y ella estaba a lado de la casa y entonces ella empezó a gritar que no no no y entonces yo me metí a la casa a buscar al niño, y entonces ella empezó a forcejear y me golpeo en el ojo y entonces yo la solté y Salí corriendo para la calle y mire el carro mio que estaba al frente de la residencia donde yo vivo, ahí ella me zumbo una piedra y yo le regrese otra a lo loco pero yo no se si se la pegue, ahí fui y guarde el carro de una amiga, y me fui para la pieza con una amiga mía, después ella me toco la puerta y yo la abrí, ahí llegaron los policías armados apuntándome los dos, y ahí estuvieron esperando una patrulla, me esposaron y me llevaron para la comandancia, Es Todo. Seguidamente pregunta la Fiscalia1.) Ese día usted consumió alcohol? Si en el cumpleaños de una amigo mió, 2.) Al momento de su aprehensión forcejeo con el funcionario? No en ningún momento, 3.) Tuvo usted enfrentamiento físico con la ciudadana Ninoska? No solamente la agarre por las manos; Seguidamente la defensa pregunto: 1.) Tiene un hijo en común? Si tiene dos años, 2.) Que horas de la noche el niño estaba afuera? Eran las 11:30 a 12 de la noche. 3.) En Otras oportunidades que ustedes se han dejado ustedes han vuelto? Si 4.) En otras oportunidades ella lo ha golpeado? Si, en la frente, y tengo cicatrices, Es Todo Pregunto el ciudadano Juez: 1.) A esa hora que usted dice que vio al niño, la ciudadana Ninoska? Ella estaba al lado de la Casa. 2.) Cual fue la Razón para el Problema? Porque yo me metí para adentro del cuarto a sacar el niño, 3.) Aparte de usted y ella estaba alguna otra persona en ese lugar que ocurrieron los hechos, y diga sus nombre? Estaban Pedro Leal, Alejandrina Leal, José Ramón Moreno, 4.) Diga usted si ha estado detenido anteriormente? No, 5.) Diga porque la policía dice que usted se resistió? Porque uno de ellos la estaba enamorando, que andaba conmigo rodé el carro, Es Todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima NINOSKA GOYO CONTRERAS y expuso: “Ratifico la denuncia a este tribunal, yo cuando llegue del acto que había en la escuela, yo al llegar el me amenazaba por el celular, me decía que me iba a matar, pero yo le dije vallase Pedro déjeme en paz, el le decía venga a mi hijo chino marico, yo le dije Moncho déjeme en paz, el me lanzo una piedra y no me la pego, el me decía que yo estaba borracha, pero yo venia de la escuela, yo le decía Pedro déjeme en paz, el se llevo todos mi corotos, vendió el carro, cuando el niño se le acerca el le da mil bolívares, empiezo a trabajar y el me llega a donde yo trabajo, como si eso alcanzara para la comida del niño, Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien expuso: “Ellos se pelean, ella le rompió los vidrios del carro, igualmente el me manifestó que va a cumplir con las medidas que le imponga el Tribunal, Me adhiero a la solicitud fiscal, solicito medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, pero difiero en cuanto a la solicitud de arresto transitorio, consigno 3 folios útiles consistentes en constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo y solicito copia simple de la presente acta y de toda la causa, por ultimo solicito evaluación medica forense, Es todo.”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público, la misma se ajusta a los hechos controvertidos, en ese sentido se califica de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas NINOSKA GOYO CONTRERAS, y adicionalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente. Siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por existir elementos que demuestran que la victima fue agredida físicamente y amenazada constituyendo estos los delitos precalificado, así como la resistencia por parte del imputado al momento de la aprehensión según se infiere de las actas procesales. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253. 254 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado PEDRO JESUS ECHEVERRIA JIMENEZ, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano PEDRO JESUS ECHEVERRIA JIMENEZ, ya que por delito flagrante debemos entender según el articulo 93 de la Ley especial, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Cursa en la causa, 1.) Acta Policial Nº 0642 de fecha 07-05-2009 (folio 08) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado; 2.) Acta de Denuncia de la ciudadana NINOSKA GOYO CONTRERAS, De fecha 07-05-2009, donde las victimas señalan las agresiones físicas y amenazas recibidas del imputado. (Folio 09). 3.) Acta de entrevista de fecha 07-05-2009, de la ciudadana Liliana Coromoto Betancoaurt Meza, en su carácter de testigo presencial de los hechos en los cuales fue objeto de agresión la ciudadana Ninoska Goyo Contreras, inserto al folio 10 . 4.) Acta de retención de objeto de fecha 07-05-2009, suscrita por el funcionario Angel Aquino, en el cual dejó constancia de la retención de tubo de metal de aproximadamente 40 centímetros, de forma cilíndrica, al imputado de auto. Riela en folio 13 del expediente. Así se decide. -
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano PEDRO JESUS ECHEVERRIA JIMENEZ, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Medida Cautelar de la establecida en el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez cumplido el arresto transitorio de 48 horas, deberá presentarse periódicamente cada 15 días por ante la oficina de atención al publico del Circuito Penal del Estado Barinas, de conformidad con el articulo 92 numeral 8 ejusdem en relación con el articulo 87 numerales 5 y 6; Una vez que quede en libertad deberá cambiar de residencia a los fines de cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 2.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado PEDRO JESUS ECHEVERRIA JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, Y AMENZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y adicionalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana NINOSKA GOYO CONTRERAS. SEGUNDO: Se niega los solicitado por la defensora privada acuerda lo solicitado por la Fiscal Del Ministerio Publico y se decreta en contra del imputado al Imputado PEDRO JESUS ECHEVERRIA JIMENEZ, por la comisión de los delitos ya señalados; Medida Cautelar de la establecida en el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez cumplido el arresto transitorio de 48 horas, deberá presentarse periódicamente cada 15 días por ante la oficina de atención al publico del Circuito Penal del Estado Barinas, de conformidad con el articulo 92 numeral 8 ejusdem en relación con el articulo 87 numerales 5 y 6; Una vez que quede en libertad deberá cambiar de residencia a los fines de cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 2.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Se acuerda el reconocimiento medico forense solicitado por la defensa privada, Líbrese el oficio al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica. Una vez verificado en el Sistema Juris2000 se pudo evidenciar que el imputado PEDRO JESUS ECHEVERRIA JIMENEZ no registra causa penal alguna a esta. Se deja constancia que al Imputado se le dio libertad por la Sala de Audiencia de este Circuito. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese Boleta de arresto transitorio y Oficio a la Oficina de Atención al Publico de este Circuito penal para aperturar hoja de presentaciones del imputado de auto. Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito a los fines de que envíe la causa a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
EL SECRETARIO
ABG. EDERSON QUINTERO