REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004467
ASUNTO : EP01-P-2009-004467
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECR ETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. EDGARDO SANCHEZ
IMPUTADOS: PEDRO JOSE PICADO ROJAS Y DOUGLAS RENE RODRIGUEZ TORREZ Y JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR
DEFENSOR: ABG. DAVID CAMACHO.
DELITOS: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES TIPO BASICO,
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos PEDRO JOSE PICADO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 21.168.354 de 20 años de edad, nacido el 15/04/89, grado de instrucción: Cuarto Grado, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de Neris Antonia Rojas (V) y Pedro José Picado (V), residenciado ínter comunal Barinas Barinitas, del, Estado Barinas, teléfono: 0416-3779020, DOUGLAS RENE RODRIGUEZ TORREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 19.783.662 de 18 años de edad, nacido el 30/04/91, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Margarita Torres (V) y Juan Rodrigues (V), residenciado Quebrada Seca calle 5 avenida 3, de Barinas Estado Barinas, teléfono: 0424-9959887 y JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 19.279.396 de 25 años de edad, nacido el 08/10/83, grado de instrucción: Quinto Grado, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Carmen Becerra (V) y Saturnino Villamizar (V), residenciado Guanaca calle 01 segunda entrada frente al taller mecánico, teléfono: 0426-8770871
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos PEDRO JOSE PICADO ROJAS Y DOUGLAS RENE RODRIGUEZ TORREZ Y JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR, los hechos narrados de la siguiente manera: Que en fecha 23-05-2009, siendo las 8:15, cuando la comisión policial realizaba labores de patrullaje por la zona ubicada en el sector Quebrada Seca y que s disponen a dispersar una concentración de personas que s encontraban frente a la licorería La Zuliana, ubicada en la Avenida Cuatro Bolívar del mencionado sector, en donde todos estos sujetos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, éstos al ver la presencia policial optaron por decirles palabras obscenas a la comisión policial y comenzaron a lanzarle objetos contundentes (piedras, palos y botellas), una de estas botellas golpeó al funcionario Luís Garcés, por lo que procedieron a tratar de aprehender a estos sujetos y otras personas participantes en este hecho, logrando detener al imputado que le lanzó la botella e identificado como José Gregorio Villamizar, así como a otros dos sujetos quienes se resistieron a ser aprehendidos y decían palabras obscenas contra la comisión policial. Solicita respetuosamente se califique la aprehensión como flagrante, se declare la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3 y 223 del Código Penal LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.-
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up. supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3 y 223 del Código Penal LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
Al celebrarse la audiencia el imputado PEDRO JOSE PICADO ROJAS, expuso: " Me acojo al Precepto Constitucional . Es todo”. El imputado DOUGLAS RENE RODRIGUEZ TORREZ, expuso: " Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo” y el imputado JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR, expuso: " Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente la defensa publica y pasa a exponer: "Solicito a este Tribunal por cuanto mis defendidos no registran antecedentes penales, no existe presunción de fuga y por cuanto la pena no excede de 3 años es por lo cual esta defensa muy respetuosamente en base a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP. Copia simple de toda la causa y solicito que se practique un examen toxicológico Es todo”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados PEDRO JOSE PICADO ROJAS Y DOUGLAS RENE RODRIGUEZ TORREZ Y JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los ciudadanos PEDRO JOSE PICADO ROJAS Y DOUGLAS RENE RODRIGUEZ TORREZ Y JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR, ya que por delito flagrante debemos entender según lo ha reiterado la jurisprudencia patria aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en el momento que se enfrentan a los funcionarios policiales y profiriéndoles ofensas, ocasionándoles lesiones a uno de ellos.
Los elementos de convicción que obran en autos y estimados por el tribunal son los siguientes:
1.-) Acta Policial Nº 0734, de fecha 23-05-2009 (folio 05) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión e identificación de los imputados. Este elemento permite cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole a los ciudadanos PEDRO JOSE PICADO ROJAS Y DOUGLAS RENE RODRIGUEZ TORREZ Y JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de OAP de este circuito Judicial Penal ; 2) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas Alcohólica ; 3) no incurrir en cualquier otro delito, Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados como flagrante, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe suficiente elementos de convicción y relación causal de los hechos, contra los Imputados PEDRO JOSE PICADO ROJAS y DOUGLAS RENE RODRIGUEZ TORREZ y JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR en la presunta comisión del delito de Resistencia A la autoridad y Ultraje ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ero. 223 y 416 ambos del código penal Vigente y para el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR por el delito de Lesiones tipo Básica Previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PEDRO JOSE PICADO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 21.168.354 de 20 años de edad, nacido el 15/04/89, grado de instrucción: Cuarto Grado, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de Neris Antonia Rojas (V) y Pedro José Picado (V), residenciado ínter comunal Barinas Barinitas, del, Estado Barinas, teléfono: 0416-3779020 DOUGLAS RENE RODRIGUEZ TORREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 19.783.662 de 18 años de edad, nacido el 30/04/91, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Margarita Torres (V) y Juan Rodrigues (V), residenciado Quebrada Seca calle 5 avenida 3, de Barinas Estado Barinas, teléfono: 0424-9959887. JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 19.279.396 de 25 años de edad, nacido el 08/10/83, grado de instrucción: Quinto Grado, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Carmen Becerra (V) y Saturnino Villamizar (V), residenciado Guanaca calle 01 segunda entrada frente al taller mecanico, teléfono: 0426-8770871; de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: 1) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de OAP de este circuito Judicial Penal ; 2) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas Alcohólica ; 3) no incurrir en cualquier otro delito TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. De igual manera se acuerda copia simple de todo el expediente solicitada por el defensor privado. Este Tribunal pasará ha pronunciarse del auto fundado de la presente audiencia al décimo (10) día hábil siguiente al de hoy; de conformidad con el artículo 175 del COPP. Se deja constancia que el imputado de auto fue revisado por el sistema Juris 2000 y no tienen Registro abiertas por este Circuito Judicial Penal. Las partes están notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
EL SECRETARIO
ABG. EDERSON QUINTERO