REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005036
ASUNTO : EP01-P-2009-005036

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. PABLO PIMENTEL
IMPUTADOS: JESUS ENRIQUE GONZALEZ Y JEAN CARLOS VELASQUEZ
DEFENSOR: ABG. DIANA LOPEZ
VICTIMA: SANDRA VIRGINIA SANCHEZ GARCIA, JOBANNY VELASCO, YURBE RODRIGUEZ, Y SANDRA VIRGINIA SANCHEZ GARCIA, estos (FUNCIONARIOS).
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA FISICA.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

Los imputados en la presente causa es son los ciudadanos: JESUS ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-15.891.071 (LA PORTA), natural de Barlovento Estado Miranda, fecha de nacimiento: 26-04-1982, de profesión u oficio Chofer y jefe de grupo en empresas Alaska, hijo de Nancy Josefina Perez (f) y de Toribio González (v), residenciado en la Avenida Elias Cordero, al frente de TAMBOCA. Barinas Estado Barinas. Teléfono Nº 0416-0532727; y otra dirección de ubicación es la Urbanización Don Jesús, Casa N° 2-07, Calle 2, y JEAN CARLOS VELASQUEZ RAMIREZ, quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-19.612.031 (LA PORTA), natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 05-12-1990, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Ramírez (v) y de José Sebastián Velásquez (v), residenciado en el Barrio El Cambio avenida E, Calle 9, Casa N° 7-81, Barinas Estado Barinas, al lado del Hotel Camuruco Suit, Teléfono 02373-5334456.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JESUS ENRIQUE GONZALEZ Y JEAN CARLOS VELASQUEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 09-06-2009, se recibieron actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas (Comisaría Oeste), donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, encontrándose de servicio se presentaron ante ese Comando Policial el cabo I (TT) Sandra Sánchez, con la finalidad de solicitar apoyo, motivado a que dos sujetos que tripulaban un vehículo camioneta dorado, la habían agredido física y verbalmente al momento de informar que no se podían estacionar frente a la puerta de la pasarela que esta ubicada en las instalaciones del Centro Comercial El Dorado, de inmediato procedimos a prestarle la colaboración y al llegar al sitio pudimos constatar que en efecto dos ciudadanos que se encontraban alterados por la observación de la funcionaria de transito y ellos y al ver la comisión mostraron agresividad en contra de nosotros y comenzaron agredir verbalmente y amenazante a la funcionaria, indicándoles a los ciudadanos que se abstuvieran de tal conducta, procediendo estos a proferir ofensas contra los funcionarios actuantes, arremetiendo contra la comisión policial, procediendo a practicar la aprehensión.-
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up. supra. la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, imputado a los ciudadanos JESUS ENRIQUE GONZALEZ Y JEAN CARLOS VELASQUEZ, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
Al celebrarse la audiencia los imputados Se acogieron al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso: “Seguidamente Defensa manifiesta: “Me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva a la libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JESUS ENRIQUE GONZALEZ Y JEAN CARLOS VELASQUEZ , éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los ciudadanos JESUS ENRIQUE GONZALEZ Y JEAN CARLOS VELASQUEZ, ya que por delito flagrante debemos entender según lo ha reiterado la jurisprudencia patria aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados JESUS ENRIQUE GONZALEZ Y JEAN CARLOS VELASQUEZ, fueron aprehendidos en el momento de cometerse el hecho al enfrentarse u ofender a la comisión policial. Todo lo cual se desprende de los siguientes elementos: 1.) Acta Policial N° 0835, de fecha 09-06-2009 (folio 04) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la agresión hacia los mismos y la aprehensión e identificación de los imputados. Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.) Acta de Denuncia de fecha 09-06-2009, formulada por la funcionaria SANDRA VIRGINIA SANCHEZ, en la cual narra las agresiones recibidas en el cumplimiento de su deber como funcionario de transito, (folio 05)). Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma no es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole a los ciudadanos JESUS ENRIQUE GONZALEZ y JEAN CARLOS VELASQUEZ, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.) Presentación cada 30 DÍAS ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS JESUS ENRIQUE GONZALEZ Y JEAN CARLOS VELASQUEZ, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los funcionarios, SANDRA VIRGINIA SANCHEZ GARCIA, JOBANNY VELASCO, YURBE RODRIGUEZ, Y SANDRA VIRGINIA SANCHEZ GARCIA, y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA VIRGINIA SANCHEZ GARCIASEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la representación Fiscal y la defensa y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, a favor de los imputados JESUS ENRIQUE GONZALEZ Y JEAN CARLOS VELASQUEZ, con la condición de presentarse periódicamente cada 30 días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Penal, Barinas Estado Barinas TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de concesión de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta a la fiscalia del ministerio público y a la defensa. QUINTO: Se deja constancia que los imputados de auto no presentan registro penal alguno distinto a este. Las partes están notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia Autorizada.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ





El SECRETARIO

ABG. EDERSON QUINTERO