REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005686
ASUNTO : EP01-P-2009-005686
AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSE ENRIQUE MENDOZA
IMPUTADO: OMAR RINCON
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLO OVALLES
VICTIMA: NEIDA LISBET ORTIZ RODRIGUEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
El ciudadano en su carácter de imputado, OMAR RINCON, venezolano, natural de Guasdualito del Estado Apure, nacido en fecha 12-12-1970, de 38 años de edad, Soltero, ocupación u oficio Herrero, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.839.226, nacido en fecha 12-12-1970, hijo de Matilde Rincón (V) y de padre desconocido, residenciado El Canton, Barrio Monumental, Calle Principal, Municipio Andres Eloy Blanco, Casa sin numero, teléfono: 0426-6714051.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano OMAR RINCON, supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial Nº 0942, de fecha 26-06-2009, inserta al Folio 07 de la presente causa, suscrita por el funcionario Herrera Sanchez Argenis, Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien dejó constancia de los siguiente: “ En esta misma fecha siendo la 10:05 horas de la noche encontrándome en el ejercicio de mis funciones, en la unidad P-130, conducida a por el funcionario Cesar Viva Ramírez, efectuando patrullaje de rutina, recibí llamada vía telefónica del funcionario Fermin García Jefe de los Servicios, quien me informo que me trasladara al barrio la Monumental específicamente frente a la cancha deportiva, donde presuntamente se encontraba un ciudadano golpeando a una mujer, de inmediato nos trasladamos al lugar y al llegar al sitio, visualizamos una mujer que se encontraba en la acera de la calle, entrevistándome con ella dijo llamarse NEIDA LISBET ORTIZ RODRIGUEZ, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.211.094, manifestando que su ex concubino Omar Rincon, había llegado a su residencia en estado de embriaguez, la cual la había golpeado y sacado a empujones de su residencia que tenia seis meses en esta situación, y que ella estaba cansada de tanto maltrato físico y verbal, que le tenia miedo que por favor la ayudáramos que nosotros teníamos que hacer algo, de tal forma procedí a que lo llamara para dialogar con el, La señora entro a la casa y le dijo salga que ahí esta la policía, quieren hablar con usted transcurrieron diez minutos, cuando salió a la acera de la calle se dirigió hacia nosotros diciendo que ese era problema de el, que nosotros no teníamos que meternos en eso, de manera inesperada arremetió a puños contra la comisión policial, viéndonos en la necesidad de hacer uso de la fuerza publica para someterlo… fue introducido en la Unidad y trasladado al Comando de la Policía. Mediante previa entrevista quedo identificado, C.I-11.839.226, Venezolano, natural de Guasdualito, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión metalúrgico, fecha de nacimiento 12-12-1970, residenciado en el barrio la monumental del Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco… siendo testigo presencial la ciudadana, Carmen Alicia Páez, C.I-16.334.227…” . De igual forma se deja constancia de los hechos de agresión de lo cual según actas fue objeto la victima y la misma de nombre NEIDA LISBET ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.211.094, FN: 11-09-1974, grado de instrucción bachillerato, estado civil soltera, teléfono 0416-1194503. De profesión u oficio: oficios del hogar, natural del Cantón del Estado Barinas, residenciada en el Cantón barrio la Monumental, calle principal, Municipio Andres Eloy Blanco, con el fin de formular una denuncia y la misma expuso: “ El día de hoy Viernes 26-06-2009, a las 10:07 horas de la noche llego a mi casa mi marido de nombre Omar Rincon, tomado, yo estaba acostada viendo televisión, con mi hijo de nombre Yohander Rincón, llamo al niño para gritarle aquí no hace comida la perra de su mama, el niño le contesto claro papa ella hizo comida, y entonces entro al cuarto y empezó a gritarme, y como yo no le paraba a lo que decía, me golpeo con puños en mi brazo izquierdo, y otro en el cuello, también me saco para la calle a empujones, dijo que me fuera de la casa. Nosotros ya tenemos seis meses de separación de cuerpo, pero vivimos en la misma casa, de igual manera tenemos una caución firmada por la prefectura de este Municipio, el siempre me a golpeado desde que comenzamos a vivir, yo le tengo es miedo. El dice que se va a ir de la casa pero nunca se va, y yo no quiero vivir mas con el, que me deje tranquila porque siempre llega a golpearme, delante de los niños y ellos sufren mucho por ello, también le tenia miedo de los agresivo que es. Es Todo.-
En la audiencia de oír imputados las partes expusieron, El Imputado agregó en los términos siguientes: Acto seguido el Juez hace conducir al Imputado OMAR RINCON, ya identificado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima NEIDA LISBET ORTIZ RODRIGUEZ y la misma expuso: “Ratifico la denuncia que realice anteriormente, yo quiero que el se valla de la casa, mas nada. Es Todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a al Defensor Privado Abg. Carlo Ovalles: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánica Procesal Penal, solicito que se desestime el delito de Ultraje a Funcionario Publico por que no hay elementos de convicción para imputarle la comisión del referido delito, así igualmente que desestime el delito de Resistencia a la Autoridad y articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ultimo solicito copia de la presente acta, Es todo.”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público, la misma se ajusta parcialmente a los hechos controvertidos, en ese sentido se califica los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIDA LISBET ORTIZ RODRIGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 218 del Código Penal Venezolano vigente, y en cuanto al delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, precalificado por la representación fiscal este Tribunal se aparta de dicha precalificación por no haber suficientes elementos de convicción para imputar el referido delito. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253. 254 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado OMAR RINCON, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano OMAR RINCON, ya que por delito flagrante debemos entender según el articulo 93 de la Ley especial, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Cursa en la causa, 1.) Acta Policial N° 0942 de fecha 26-06-2009 (folio 07) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado; 2.) Acta de Denuncia de fecha 26 de Julio de 2009, en el cual la victima de nombre NEIDA LISBET ORTIZ RODRIGUEZ, señala los hechos y circunstancias en la cual fue objeto de agresiones por parte del imputado de auto. (Folio 05). 3.) Constancia medica suscrita por la Dra. Ruiz Fragoso Elba Rosa, en el cual deja constancia de que el imputado Omar Rincon, presento herida superficial en la mejilla izquierda, que no compromete la vida del paciente. inserto al folio 10 Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al OMAR RINCON, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada Treinta 30 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 92 numeral 8 de la ley especial en concordancia con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 se estableció las siguientes condiciones: 3.- Se ordena la salida inmediata del imputado de la residencia en común con la victima independientemente de la titularidad que tenga sobre el inmueble y retirar sus enseres; 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia. De conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesa Penal, queda prohibido al imputado el consumo de bebida alcohólicas. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado OMAR RINCON, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIDA LISBET ORTIZ RODRIGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 218 del Código Penal Venezolano vigente, y en cuanto al delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO se desestima por no haber suficientes elementos de convicción para imputar el referido delito, en tal sentido se niega lo solicitado por la Fiscalia y se acuerda lo solicitado por la Defensa Privada SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la defensa y la Representación Fiscal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a favor del Imputado OMAR RINCON, por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalado, imponiéndole presentación periódica cada Treinta Días (30) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numeral 8 y de conformidad con el Articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a los numerales 3, 5, y 6 del referido articulo deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Se ordena la salida inmediata del imputado de la residencia en común a la victima independientemente de la titularidad que tenga sobre el inmueble y retirar sus enseres; 2) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma y 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. 4.) De conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesa Penal, queda prohibido al imputado el consumo de bebida alcohólicas. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Una vez verificado en el Sistema Juris2000 se pudo evidenciar que el imputado, OMAR RINCON, no registra causa penal alguna distinta a esta. QUINTO: Quedan los presentes notificados de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito a los fines de que envíe la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
EL SECRETARIO
ABG. EDERSON QUINTERO