REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006649
ASUNTO : EP01-P-2009-006649


AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. OLGA LOPEZ LOPEZ
IMPUTADO: ORANGEL FERNANDO MARTINEZ PASTRAN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SONIA MORENO
VICTIMA: GLENYA JOSEFINA RODRGUEZ GONZALEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZA.-

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO

El ciudadano en su carácter de imputado, ORANGEL FERNANDO MARTINEZ PASTRAN, quien es natural de Maturin Edo Monagas, nacido en fecha 26/05/1958, de 51 años, soltero, Técnico en control de sólidos, cédula de identidad Nº 5.431.381, hijo de Maria Elena De Martinez (V) y de Feliz Valoi Martínez (F), residenciado en la Urbanización Palacio Fajardo vereda N° 10, casa N° 15, cerca del colegio Francisco de Miranda, casa de color rosado, numero de teléfono 0414-973-1514.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ORANGEL FERNANDO MARTINEZ PASTRAN , supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial Nº 1121, de fecha 29-07-2009, inserta al Folio 09 de la presente causa, suscrita por los funcionarios Altuve Emiliano y Oscar Fajardo, Adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien dejaron constancia de los siguiente: “ Por cuanto en el dia de hoy martes 8 de julio de 2009, a eso de las 11:20 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de la Unidad Radio Patrullera, P 127, conducida por el uncionario Altuve Emiliano, y en la Oficina de la Unidad de Investigación Penales se recibió denuncia signada con el Nº ZP.04/UIP.0305-09, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Organica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, (violencia psicológica, violencia física y amenaza), donde figura como victima la ciudadana, Rodríguez Gonzalez Glenya Josefina, Venezolana, C.I 11.091.511,...y como denunciado Martínez Pastran Orangel Fernandez, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección en la Urbanización las Terrazas del Santo Domingo, Calle 27, Casa Nº 102-B, Municipio Bolivar del Estado Barinas, en efectivo cumplimiento de las instrucciones del funcionario Bartolo José Hernández, Comandante de la Zona Policial Nº 2, en comisión de servicios, nos trasladamos hacia la dirección antes indicada en compañía de la victima, ya identificada… con la finalidad de aprehender al ciudadano en cuestión , persona de sexo masculino que fue señalada por la victima, como su concubino y que momentos antes la había agredido, luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, se le efectuó una inspección de personas… no encontrando ningún objeto en su poder, quedando identificado como: Martinez Pàstran Orangel Fernandez, de nacionalidad Venezolana, de 51 años de edad, natural de Maturin Estado Monagas, donde nació el día 26-05-1958, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, lugar de trabajo independiente, cedula de identidad Nº 5.431.381, grado de instrucción sexto grado, con residencia en la urbanización Las Terrazas del Santo Domingo, Calle 27, Casa Nª 106-B, Municipio Bolivar del Estado Barinas… de igual forma se le informo que a partir de las 12:10 horas de la noche del día 29-07-2009, estaba siendo aprehendido por estar incurso en delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”. De igual forma se deja constancia de los hechos de agresión de lo cual según actas fue objeto la victima y la misma de nombre RODRIGUEZ GONZALEZ GLENYA JOSEFINA, de nacionalidad Venezolana de Estado civil soltera, natural de Maracay Estado Aragua, de ocupación u oficio vocalista, lugar de trabajo indefinido, nivel académico bachiller, titular de la cédula de identidad Nª 11.091.511, F/N 13-09-1974, edad 33 años, residenciado en la urbanización Terrazas de Santo Domingo, Calle Nº 27, Casa Nº 106-B, Municipio Bolivar del Estado Barinas, teléfono 0414-9731514, con el fin de formular una denuncia y la misma expuso: “ Este Señor desde hace cuatro años se la ha dado por tomar, cada día que pasa me da mala vida, en una oportunidad llego a golpearme y tengo cicatriz en la ceja izquierda, después me fui donde mi mama y allí volví con e, prácticamente bajo amenaza, porque este decía que si no volvía con el me maltrataría, accedí a vivir con el, en alguna oportunidad firmamos una caución en la prefectura y este la violo, pero cada día que pasa se ha puesto peor, con su alcoholismo ahora me trae como consecuencia problemas con los vecinos, no quiero vivir mas con el, por el mal ejemplo que les da a mis hijos, y con todo eso no trabaja. Yo no quiero que este señor pise mi casa, por ahora me da miedo, nos se me acerque, ni que me dirija la palabra, que se valla de un todo por que hasta con las vecinas tiene una actitud grosera, Es Todo…”.
En la audiencia de oír imputados las partes expusieron, El Imputado agregó en los términos siguientes: Acto seguido el Juez hace conducir al Imputado ORANGEL FERNANDO MARTINEZ PASTRAN, ya identificado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Sonia Moreno y expuso:” “Me adhiero a la solicitud Fiscal, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánica Procesal Penal, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, Es todo.”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público, la misma se ajusta parcialmente a los hechos controvertidos, en ese sentido se califica los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Glenya Josefina Rodríguez Gonzalez, y en cuanto al delito de Violencia Física, precalificado por la representación fiscal este Tribunal se aparta de dicha precalificación por no existir suficientes elementos de convicción para imputar el referido delito, según lo actas procesales. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253. 254 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ORANGEL FERNANDO MARTINEZ PASTRAN, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano ORANGEL FERNANDO MARTINEZ PASTRAN, ya que por delito flagrante debemos entender según el articulo 93 de la Ley especial, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Cursa en la causa, 1.) Acta Policial N° 1121 de fecha 29-07-2009 (folio 09) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado; 2.) Acta de Denuncia de fecha 28 de Julio de 2009, en el cual la victima de nombre GLENYA JOSEFINA RODRGUEZ GONZALEZ, señala los hechos y circunstancias en la cual fue objeto de agresiones por parte del imputado de auto. (Folio 10). 3.) Acta de entrevista de la ciudadana Linares Torres Yeinny Coromoto, suscrita por el funcionario Dickson Rodríguez adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, inserta al folio 11 en el cual se deja constancia de la actitud de un ciudadano en contra en detrimento de dicha entrevistada. 4.) Inspección Técnica de fecha 29 de julio de 2009, suscrita por el funcionario Altuve Emiliano adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en el cual deja constancia de que el lugar de los sucesos es un sitio de carácter mixto, folio 14. 5.) Constancia médica de fecha 29-07-2009, en el cual reseñan las lesiones que presento el imputado de auto, inserto al folio 17. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ORANGEL FERNANDO MARTINEZ PASTRAN, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada Treinta 30 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 92 de la ley especial en concordancia con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 se estableció las siguientes condiciones: 3.- Se ordena la salida inmediata del imputado de la residencia en común con la victima independientemente de la titularidad que tenga sobre el inmueble y retirar sus enseres; 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia. De conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesa Penal, queda prohibido al imputado el consumo de bebida alcohólicas; la obligación de someterse a tratamiento para superar el alcoholismo y consignara al tribunal constancia de participación en el centro de rehabilitación, la prohibición de acercarse a la Urbanizaciòn Terrazas de Santo Domingo en Barinitas. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado ORANGEL FERNANDO MARTINEZ PASTRAN, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Glenya Josefina Rodríguez Gonzalez. Se desestima el delito de Violencia Física por cuanto de una revisión de la causa se observa que el mismo no se encuentra suficientemente acreditado. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la defensa y la Representación Fiscal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a favor del Imputado ORANGEL FERNANDO MARTINEZ PASTRAN, por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalado, imponiéndole presentación periódica cada Treinta Días (30) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numeral 8 y de conformidad con el Articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a los numerales 3, 5, y 6 del referido articulo deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Se ordena la salida inmediata del imputado de la residencia en común a la victima independientemente de la titularidad que tenga sobre el inmueble y retirar sus enseres; 2) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma y 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. 4.) De conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesa Penal, queda prohibido al imputado el consumo de bebida alcohólicas; la obligación de someterse a tratamiento para superar el alcoholismo y consignara al tribunal constancia de participación en el centro de rehabilitación, la prohibición de acercarse a la URB. Terrazas de Santo Domingo en Barinitas. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Una vez verificado en el Sistema Juris2000 se pudo evidenciar que el imputado, ORANGEL FERNANDO MARTINEZ PASTRAN, no registra causa penal alguna distinta a esta. QUINTO: Quedan los presentes notificados de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito a los fines de que envíe la presente causa a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


EL SECRETARIO


ABG. EDERSON QUINTERO