REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1° de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: EP01-P-2009-006072
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
IMPUTADO: ALEJANDRO HERRERA HIDALGO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 9.262.744, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 08-09-63, de 47 años, estado civil soltero, ocupación u oficio asesor técnico, hijo Leonor Herrera (V) y Alejandro Herrera (F) residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, sector 1, vereda 5, casa n° 07, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, teléfono 0414-5205384,
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALDO CACERES, ABG. YENIFER DURAN Y ABG. EVELIN MENDEZ.
FISCALÍA DECIMA SEPTIMA ABG. IRMA NADAL NADALES.
VICTIMA: VIVIANA VELASQUEZ GARCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Visto el escrito presentado por la Abg. Irma Nadal Nadales, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el Imputado: Alejandro Herrera Hidalgo, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Viviana Velásquez García y RESISTENCIA A DA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el legajo de actuaciones, Acta Policial S/N,, de fecha: 13-07-2009, suscrita por los funcionarios Agente García Rafael y Agente Piñero Alves, donde se deja constancia de como fue aprehendido el imputado de autos: “…En esta misma fecha, siendo las 09:25 horas de la mañana encontrándonos de servicio en labores de patrullaje en el Barrio Corralito, cuando recibimos llamado de la central de comunicaciones para que nos trasladáramos hasta la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 1, vereda 5, casa N° 9cerca del Liceo 4 de Febrero, una vez en el sitio se nos acerco una ciudadana de nombre Velásquez García Viviana, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD n° 22.689.161, quien manifestó ser victima presuntamente por parte de un vecino de nombre Herrera Alejandro, el cual la había agredido verbalmente con palabras obscenas y amenazas de muerte a ella, a su esposo y a los albañiles que se encontraban en su casa realizando un trabajo, en el mismo lugar se encontraba el ciudadano Herrera Hidalgo Alejandro ampliamente identificado, a quien después de identificarnos le informamos el motivo de nuestra presencia, teniendo este una actitud agresiva, no acatando las ordenes que se le impartían, por lo que se procedió a realizarle una inspección personal, no encontrándola ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le leyeron sus derechos ,informándole que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprendido por la presunta comisión de uno de los delitos de Violencia contra la mujer, procediendo de inmediato trasladarlo al Comando Policial, donde quedaría recluido a la orden de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio publico.

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
Al folio Nueve (09) consta Acta de Denuncia de fecha 13-07-2009 de la Ciudadana: Viviana Velásquez García, quien entre otras cosas manifestó: “…Denuncio por agresiones verbales y amenazas a mi vecino el ciudadano: Alejandro Herrera Hidalgo residenciado en la misma dirección, el día hoy en horas de la mañana se encontraban en mi casa dos ciudadanos de profesión albañiles los cuales me iban a realizar un trabajo, de levantarme una pared que me iba a dividir mi casa con la del señor, y cuando me dirigí a el para explicarle y enseñarle los permisos otorgados por la Alcaldía, no fue posible porque ya que el mismo me comenzó a agredir verbalmente con palabras obscenas y amenazarme de muerte a mi y a mi esposo, todo esto viene sucediendo desde hace un mes que estoy por realizar este trabajo, por lo que ya lo he denunciado por prefectura….…….. “es Todo”.
Al folio once (11), consta Acta Policial de Fecha 13-07-2009, suscrita por los funcionarios Agente García Rafael y Agente Piñero Alves, donde se deja constancia de como fue aprehendido el imputado de autos.
Al folio Trece (13) consta Acta de derechos del Imputado: ALEJANDRO HERRERA HIDALGO, en cumplimiento con el artículo 125 del COPP.

Al oír al Imputado: ALEJANDRO HERRERA HIDALGO manifestó: “Su deseo de no rendir declaración”. Es Todo.

Al concederle la palabra a la Defensa Privada Abg. ALDO CACERES, quien manifiesta solicito el sobreseimiento de la causa por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para la imputación que se le esta haciendo a mi defendido, y no existe en el expediente que así lo determine y amparado en el principio de presunción de inocencia y en función de la afirmación de libertad y por cuanto la finalidad del proceso es buscar la verdad cuestión que lo vamos a demostrar en le etapa investigativa, por cuanto hay arraigo y no hay peligro de fuga por lo que le consigno al Tribunal acta de buena conducta, partida de matrimonio, documentación simple que demuestran los titulo de formación académica y toda su trayectoria laboral, en el supuesto que el tribunal considere lo contrario solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso, el Ministerio Publico imputa los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Viviana Velásquez García y del Estado Venezolano, revisadas las actuaciones, este Tribunal comparte totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos imputados.

De conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 253 del COPP, en cuando a los delitos materia del proceso que merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, …sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, en efecto los delitos imputados tienen como pena, en su limite superior, de veintidós meses, y una vez revisado el sistema juris, el imputado no presenta solicitud por ningún otro tribunal, razón por la cual considera procedente declara con lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.

Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1° y 2°, pudiendo imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 92, Numeral 8°, en concordancia con el artículo 87, Numerales 3° y 6°, a salir del hogar en común y la prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia; en consecuencia se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del Imputado: ALEJANDRO HERRERA HIDALGO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 9.262.744, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 08-09-63, de 47 años, estado civil soltero, ocupación u oficio asesor técnico, hijo Leonor Herrera (V) y Alejandro Herrera (F) residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, sector 1, vereda 5, casa n° 07, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, teléfono 0414-5205384. Se imponen las siguientes obligaciones: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 1 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal, actuando en Funciones de Control Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado: ALEJANDRO HERRERA HIDALGO. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad al Imputado: ALEJANDRO HERRERA HIDALGO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 9.262.744, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 08-09-63, de 47 años, estado civil soltero, ocupación u oficio asesor tecnico, hijo Leonor Herrera (V) y Alejandro Herrera (F) residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, sector 1, vereda 5, casa n° 07, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, teléfono 0414-5205384, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSCOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Viviana Velásquez, imponiéndole presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 1 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 94 de la Ley de género. Quedan los presentes notificados de la decisión.

Diarícese y publíquese en autos.





LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
LA SECRETARIA.

ABG. BLANCA JIMÉNEZ