REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas



Barinas, 19 de Octubre de 2009.
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2009-008502

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. BLANCA JIMÈNEZ.
MOTIVO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: ELLY ALEXANDER NIETO ALTUVE, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-17.767.470, de 26 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 16-06-83, obrero, hijo de María Ramona Nieto Altuve (f) y de Aníbal Nieto (f) y residenciado en el Sector Los Dolores, Calle Principal, Casa de color azul, frente al caño que pasa por ahí, Estado Barinas.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 320, respectivamente, del Código Penal.
DEFENSOR PÙBLICO: ABG. HUGO MENDOZA.
FISCALIA NOVENA: ABG. RAFAEL AUGUSTO LARIOS ANDUEZA.
VICTIMAS: Niña: C.E.B.M (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la Representante de la Víctima (madre) Norma Judith Monterrosa Moreno.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la causa penal seguida al Ciudadano: ELLY ALEXANDER NIETO ALTUVE, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 320, respectivamente, del Código Penal; en perjuicio de las víctimas: Niña: C.E.B.M (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la Representante de la Víctima (madre) Norma Judith Monterrosa Moreno; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado los hechos, solicitó que el mismo sea revisado por el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si tiene causa por otros tribunales de este mismo circuito judicial. Así mismo solicitó el procedimiento ordinario, solicitó la imputaciòn del delito de: Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por cuanto el mismo al momento de ser aprehendido se identificó con un nombre falso, solicitó el traslado a sede fiscal para imputarlo del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por último solicitó se fije fecha para la realización de una prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del COPP, en virtud de que la víctima es una niña y que su familia está recibiendo amenazas; el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado de autos no querer declarar. Seguidamente la Defensa Pública, designada y juramentada en este acto, solicita: “Esta defensa solicita e invoca se le garanticen los derechos a mi defendido y solicito que el mismo sea valorado por el médico forense así como por un médico psiquiatra, por cuanto en virtud de todo lo antes expuesto, esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa a mi defendido, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia simple de toda la causa. Es Todo.” Este Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN.

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: ELLY ALEXANDER NIETO ALTUVE, el hecho de que,”…Siendo las 09:00 horas de la mañana, del día 04 de Octubre del año 2009, la ciudadana Norma Judith Monterrosa Romero, venezolana, mayor de edad, indocumentada, soltera, de oficios del hogar, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas de Sabaneta del Estado Barinas, donde manifestó que en esa misma fecha, siendo las 08:00 de la mañana, su hija, Carmen Edith Bolívar Monterrosa, de 07 años de edad, llegó a su negocio diciéndole que un sujeto se la había llevado para el canal ubicado en la Gallera y abusó sexualmente de ella, y la amenazaba que si gritaba la iba a matar con un arma de fuego que portaba. Así mismo se le tomó la entrevista a la niña víctima quien señaló que se dirigía al puesto de empanadas de su mamá cuando fue interceptada por un sujeto que le preguntó por su hermana Yuleima, como le dijo que desconocía donde vivía, la llevó obligada hasta la casa de su hermana pero ella no estaba, posteriormente la llevó hasta el canal donde la desvistió, le dijo que abriera las piernas y como se negó le colocó una pistola en la cabeza y le dijo que la iba a matar, comenzó a introducirle los dedos en la “totona” y luego le introdujo el pene, por lo que comenzó a llorar él la amenazaba y le dijo que si decía algo la buscaba y la mataba. En virtud de lo cual se formó una comisión policial a los fines de la búsqueda del mencionado ciudadano, siendo visualizado en la calle 03 del barrio 24 de Junio…logrando la detención del mismo…oponiendo resistencia a la comisión; manifestando no poseer cédula de identidad y que su nombre era: LUÌS EDUARDO NIETO ALTUVE…se deja constancia que dicho ciudadano vestía un jeans parcialmente mojado, con tierra adherida al mismo…quedó aprehendido…en esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante el mencionado organismo, de manera espontánea el ciudadano: JUAN CARLOS NIETO ALTUVE…manifestando que el mismo se había enterado que funcionarios de este Cuerpo habían detenido en horas de la mañana a su hermano de nombre ELLY ALEXANDER NIETO ALTUVE, y que el mismo se estaba identificando con el nombre de su otro hermano LUÌS EDUARDO NIETO ALTUVE; aportando sus verdaderos datos…” Es por estos hechos que el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se califique la aprehensión como flagrante y se decrete el Procedimiento Ordinario.

DE LAS PRECALIFICACIONES JURÍDICAS
Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía Novena del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 320, respectivamente, del Código Penal; por considerar esta Instancia que dichas precalificaciones son ajustadas y adecuadas a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos. Así se decide.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251, 252 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: ELLY ALEXANDER NIETO ALTUVE, éste Tribunal de Control Nº 04, observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los presuntos delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 320, respectivamente, del Código Penal ; ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP, debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la aprehensión del imputado de autos, el mismo cargaba la vestimenta mojada y con tierra adherida producto del hecho punible. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del COPP, que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).

“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: ELLY ALEXANDER NIETO ALTUVE. Y así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado: ELLY ALEXANDER NIETO ALTUVE, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 320, respectivamente, del Código Penal; en perjuicio de las víctimas: Niña: C.E.B.M (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la Representante de la Víctima (madre) Norma Judith Monterrosa Moreno; calificaciones que a criterio de quien aquí decide son las adecuadas y ajustadas hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al Tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de varios hechos punibles cuyas acciones penales no están evidentemente prescritas y que a su vez merecen pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: ELLY ALEXANDER NIETO ALTUVE, fue presunto autor de la comisión de los hechos, lo cual se desprende de las actas procesales que a continuación se señalan:

1- ) Acta de Investigación Penal, de fecha: 04-10-2009, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JULIO CONDE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Barinas; donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del procedimiento efectuado, la cual cursa al folio 13 de la presente causa.

2- ) Acta de los Derechos del Imputado: ELLY ALEXANDER NIETO ALTUVE, de fecha: 04-10-2009, inserta al folio 22 de la presente causa.

3- ) Denuncia formulada por la ciudadana: Norma Judith Monterrosa Romero, de fecha: 04-10-2009, inserta al folio 08 de la presente causa.

4- ) Acta de Entrevista de la niña victima del presente asunto, de fecha: 04-10-2009, inserta al folio 09 de la presente causa.

5- ) Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha: 04-10-2009, inserta al folio 12 de la presente causa.

6- ) Partida de Nacimiento de la niña víctima del presente asunto, inserta al folio 16 de la presente causa.

7- ) Reconocimiento Médico-Legal de la niña víctima del presente asunto, inserto al folio 20 de la presente causa.

8- ) Inicio de la averiguación penal por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, de fecha: 05-10-2009, signada con la nomenclatura 06F9-00772-09, inserta al folio 06 de la presente causa.

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas; se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es presunto autor en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen en el presente proceso penal, como lo son los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 320, respectivamente, del Código Penal. “La privación de la libertad para ser legítima, requiere la consagración previa de la infracción imputada, la condenatoria de un juez competente, la existencia de un proceso judicial, y el respeto de los derechos del imputado.” Sala Constitucional. Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. 07-03-07. Exp. 06-1488. Sent. Nº 379.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, debido a la concurrencia de delitos. “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” Sala Constitucional. Magistrado Antonio J. García García. 15-05-01. Exp. 01-0380. Sent. 723. Y así se decide.


TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que debe practicar.


DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: ELLY ALEXANDER NIETO ALTUVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas el Tribunal estima ajustadas a derecho las tipologías delictuales de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 320, respectivamente, del Código Penal. CUARTO: En cuanto a las medidas de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía y niega la solicitud de la Defensa Pública, por considerar que la solicitud de medida cautelar es en base a hechos que evidentemente deben ser investigados por el Ministerio Público y al no desvirtuarse de una manera concreta y fehaciente el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la medida cautelar menos gravosa y, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: ELLY ALEXANDER NIETO ALTUVE, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-17.767.470, de 26 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 16-06-83, obrero, hijo de María Ramona Nieto Altuve (f) y de Aníbal Nieto (f) y residenciado en el Sector Los Dolores, Calle Principal, Casa de color azul, frente al caño que pasa por ahí, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 320, respectivamente, del Código Penal; en perjuicio de la Niña: C.E.B.M (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la Representante de la Víctima (madre) Norma Judith Monterrosa Moreno. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. QUINTO: Se deja constancia que de una revisión del Sistema Juris 2000, el imputado de autos, presenta no presenta causa penal. Se acuerda la prueba anticipada para el día: 03-11-2009 a las 10:30am. Se acuerdan los traslados a la Medicatura Forense y a sede fiscal. Quedan los presentes notificados de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía.

Diarícese y publíquese en autos.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA.

ABG. BLANCA JIMÈNEZ.