REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2008
199º y 150º


ASUNTO: EP01-P-2009-006739

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

SECRETARIA: ABG. BLANCA JIMÈNEZ.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

IMPUTADO: NAUDY ELICEO PAEZ OROPEZA; venezolano, de 36 años de edad, (porta cedula de identidad); titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.585.500, natural de San Fernando Estado apure, nacido en 08-11-72, soldador, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Julia del Carmen Oropeza de Páez (V) y Diógenes Gómez (F); residenciado en Urb. Raúl Leonis, calle 5, casa Nº 02, sector II, Barinas Estado Barinas.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ESTEBAN MENESES
FISCALÍA DECIMA SEPTIMA: ABG. CARLOS MIGUEL RAMIREZ
VICTIMA: YAJAIRA GONZALEZ ESTEBES

Visto el escrito presentado por la Abg. CARLOS MIGUEL RAMIREZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el Imputado: NAUDY ELICEO PAEZ OROPEZA, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: YAJAIRA GONZALEZ ESTEBES, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el legajo de actuaciones, Acta Policial de fecha: 31-07-2009, suscrita por el funcionario Agente Mejias Eduardo, donde se deja constancia de como fue aprehendido el imputado de autos: “…En esta misma fecha, siendo las 12:05 horas de la tarde, encontrándome de servicio en la División Técnica de Investigaciones Penales, de la Policía Municipal se presentó por ante este Despacho la ciudadana: Estévez González Yajaira Elena,…,quien manifestó querer formular denuncia de violencia doméstica en contra de su esposo el ciudadano: Páez Oropeza Naudy Eliseo quien de manera agresiva y violenta la insulto golpeó y amenazo de matarla a ella y a sus hijos, y que actualmente se encontraba en su residencia, motivo por el cual nos trasladamos hasta el lugar guiados por la ciudadana donde nos entrevistamos con un ciudadano el cual se identifico como NAUDY ELICEO PAEZ OROPEZA; venezolano, de 36 años de edad, (porta cedula de identidad); titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.585.500, natural de San Fernando Estado apure, nacido en 08-11-72, soldador, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Julia del Carmen Oropeza de Páez (V) y Diógenes Gómez (F); residenciado en Urb. Raúl Leonis, calle 5, casa Nº 02, sector II, Barinas Estado Barinas, a quien nos identificamos como funcionarios le informamos el motivo de nuestra visita, le realizamos una revisión de persona, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, le leímos sus derechos, y procedimos a aprehéndelo, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a la Orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico.


La Representación Fiscal presenta como medios de pruebas a los fines de la imputación de los hechos los siguientes elementos:


1. Acta de Denuncia Nº 1541, de fecha 31-07-09, donde la ciudadana Estévez González Yajaira Elena, deja constancia de cómo sucedieron los hechos de los cuales resulto victima y señala como autor de los mismos a su esposo el ciudadano Naudy Eliseo Páez Oropeza. Folio 9
2. Acta Policial de Fecha 31-07-08, suscrita por los funcionarios Detective Asdrúbal Sánchez, y Agente Ángel Villaparedes, donde dejan constancia del lugar tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano Naudy Eliseo Páez Oropeza. Folio 10.
3. Acta de los Derechos del Imputado realizada al ciudadano Naudy Eliseo Páez Oropeza, en cumplimiento con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Folio 11.




Al oír al Imputado: Naudy Eliseo Páez Oropeza, manifestó: Me acojo al precepto Constitucional”.
Se deja constancia que la Víctima ciudadana YAJAIRA ELENA ESTEVES GONZALEZ, no compareció y el acto se realizo sin la presencia de la misma, estando de acuerdo las partes presentes.

Al concederle la palabra a la Defensa Pública, Abg. Esteban Meneses; quien manifestó: “esta defensa se adhiere a la solicitud de una medida cautelar de las contenidas en el 256 de Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido, y del procedimiento especial señalado por la Fiscalia del Ministerio Publico y opias simples del acta del día de hoy. Es todo”. Oída la exposición de las partes,
Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso, el Ministerio Publico imputa los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: YAJAIRA ELENA ESTEVES GONZALEZ, revisadas las actuaciones, este Tribunal comparte totalmente la calificación jurídica dada a los hechos imputados.

De conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 253 del COPP, en cuando a los delitos materia del proceso que merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, …sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, en efecto los delitos imputados tienen como pena, en su limite superior, de veintidós meses, y una vez revisado el sistema juris, el imputado no presenta solicitud por ningún otro tribunal, razón por la cual considera procedente declara con lugar la solicitud de la fiscalía y de la defensa. Así se decide.

Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1° y 2°, pudiendo imponer una medida menos gravosa por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 92, numeral 8°, en concordancia con el artículo 87, numeral 3°, a salir del hogar en común; en consecuencia se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del Imputado: NAUDY ELICEO PAEZ OROPEZA; venezolano, de 36 años de edad, (porta cedula de identidad); titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.585.500, natural de San Fernando Estado apure, nacido en 08-11-72, soldador, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Julia del Carmen Oropeza de Páez (V) y Diógenes Gómez (F); residenciado en Urb. Raúl Leonis, calle 5, casa Nº 02, sector II, Barinas Estado Barinas. Se impone la siguiente obligación: de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 1) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, 2) Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 3) Prohibición de realizar actos de persecución, por si terceras personas a la victima o algún integrante de su familia; todo ello de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; respectivamente y las condiciones del Art. 92 Ordinal 8°: consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal Vigente; en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal, actuando en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto la aprehensión del imputado: NAUDY ELICEO PAEZ OROPEZA; fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LA MISMA. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39,41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Estévez González Yajaira. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: NAUDY ELICEO PAEZ OROPEZA, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Estévez González Yajaira; consistente en: 1) se ordena la salida inmediata del agresor de la residencia en común con la victima; 2) Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 3) Prohibición de realizar actos de persecución, por si terceras personas a la victima o algún integrante de su familia; todo ello de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; respectivamente y las condiciones del Art. 92 Ordinal 8°: consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal Vigente; en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega el arresto transitorio solicitado por la fiscalia del Ministerio Publico. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por cuanto considera este Tribunal que existen diligencias que practicar y por estar de acuerdo el Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda las copias simples, solicitada por la Defensa y la Fiscalia.

Diarícese y publíquese en autos.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
LA SECRETARIA,


ABG. BLANCA JIMÈNEZ.